REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto 08-09-2010

ASUNTO Nº KP01-P-2010-003790

Visto el escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 eiusdem, para decidir se observa:
INVESTIGADOS: LUIS ERNESTO TORRES ORELLANA y ALEXIS JOSE RIVERO ATACHO.
HECHO: AGAVILLAMIENTO
HECHO
El día 12-06-10, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Iribarren, realizan procedimiento de entrega controlada, (que fuera autorizado por el Tribunal de Control 8, debido a denuncia realizada por el ciudadano Carlos Alberto Briceño Rojas), en el local comercial denominado “Licorería Cerritos Blancos C.A”, en espera de los presuntos funcionarios de la Alcaldía Municipal, quienes recibirían la entrega de dinero por parte del ciudadano Carlos Alberto Briceño Rojas, a cambio de no cerrarle el negocio, ya que carecía de la vigencia de los permisos de conformidad de uso, permiso de bomberos, y permiso sanitario; en compañía de dos testigos, como a la 115 de la tarde, se estaciono frente al nombrado establecimiento comercial, un vehiculo marca ford festiva, tipo sedan, color azul, placas KAK21C, del cual descendió el ciudadano quien fue señalado por el encargado del establecimiento como la persona que venia a retirar el dinero, ya que en anteriores oportunidades había llegado en el mismo vehiculo, en compañía de un sujeto de nombre ALEXIS RIVERO, quien labora en la sede del Consejo Municipal identificado luego como LUIS ERNESTO TORRES ORELLANA, ingreso y converso con el encargado, presente también el empleado José Alejandro Ruiz Bracho, observo la comisión, y los testigos cuando el ciudadano recibió de manos del encargado del establecimiento comercial algo que presumieron era dinero guardo en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, les informo que solo cumplía encomienda de ALEXIS RIVERO quien es empleado de la Alcaldía Municipal y realiza tramites de documentos de gestoría de la Alcaldía, y lo llamo, se acerco al establecimiento comercial, lo identificaron como ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, fue señalado por el ciudadano Carlos Alberto Briceño Rojas como la persona que se identifica como fiscal de sanidad quien junto a un empleado municipal, solicitan dinero a cambio de no cerrar el negocio para la tramitación del permiso de sanidad, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
DEL PETITORIO FISCAL
Solicita de conformidad con el artículo 320 en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por estar comprobado que el hecho investigado no se realizo, supuesto contenido en el numeral 1º el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, por lo que no siendo preciso para comprobar la causal invocada, debatir los fundamentos, no se realiza el debate. Así se declara.

PROCEDENCIA
Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba con el resultado de las diligencias de investigación, que los hechos investigados no se produjo, ya que no consta que los ciudadanos LUIS ERNESTO TORRES ORELLANA y ALEXIS JOSE RIVERO ATACHO, se hayan asociado para cometer delitos, por lo que estando contenido este hecho en la previsión a que se contrae el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la petición fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUIS ERNESTO TORRES ORELLANA y ALEXIS JOSE RIVERO ATACHO, por el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal.

Téngase a las partes por notificadas

JUEZ DE CONTROL Nº 1

BEATRIZ PEREZ SOLARES