REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-003905
Barquisimeto, 20 de SEPTIEMBRE de 2010 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO

ACUSADOS
LUIS CARLOS SARABIA VENAVENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.034.658, venezolano, fecha de nacimiento: 16-09-1983, de 26 años de edad, natural de Caracas, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: barbero, hijo: Carlos Antonio Sarabia y Envida Venavente, domiciliado en: Tamaca, sector el banco, vía potrero, casa s/nro, punto de referencia: frente de donde quedaba el club municipal. Teléfono: 0424-5374668 (de su prima Cleidimar Venavente).
JOSE IVAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.058.789, fecha de nacimiento: 18-02-1975, de 35 años de edad, natural de Caucagua-Barlovento Estado Miranda, grado de instrucción: 6to grado, profesión u oficio: trabajo construcción, hijo: Jesús María Ruiz y Paula Elvira Castro, domiciliado en: Tamaca, sector el banco, vía potrero, casa s/nro, punto de referencia: frente de donde quedaba el club municipal. Teléfono: 0424-5374668 (de su prima Cleidimar Venavente).
HECHO
El día 14-06-2010 funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al sector el Banco de la Población del Potrero, via Tamaca, de esta ciudad, en un terreno baldío estaban dos sujetos desvalijando un vehiculo, fueron perseguidos, ingresaron a una vivienda que resulto ser su residencia, al revisar el vehiculo resulto estar solicitado por el delito de robo, por lo que fueron trasladados hasta la sede del CICPC, lugar en el que ya se encontraba la victima, reconoció el vehiculo como suyo el que le habían robado el día 12-06-2010 de su residencia, por parte de tres sujetos que ingresaron y les sometieron bajo amenaza de muerte con arma de fuego, les lesiono, les propino golpes, mataron a los perros, y que reconoció a los dos sujetos que llevaba en ese momento la comisión policial, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Publico.
PRUEBAS DE LA FISCALIA
Folios 44 y 45
PRIMERO: Testimonio de las victimas.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios actuantes adscritos al CICPC; de los Expertos que realizaron las experticias.
TERCERO: Experticia de reconocimiento y activación de seriales 9700-127-DC-AEV-010-06-10, practicada por el experto adscrito al CICPC.


PRUEBAS DE LA DEFENSA
Folios 127 AL 129
CUARTO: Testimonios de los ciudadanos DAVID JOSE HECHENIGUE, KELVIS PALACIOS, ANA GONZALEZ, WILMER MARTINEZ, CESAR VALLES, ZURIMA CALLES, KEILYMAR BENAVENTE, RAUL VALLES, JUAN VALLES, WENDY PEREZ, CARLOS DURAN, SUGEY DURAN, ANGELY DURAN, GREISYBETH GRATEROL.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
De la nulidad invocada por la defensa
Conforme al articulo 190 y 191 de COPP, invoca la defensa se ha conculcado a su defendido las garantías establecidas en el articulo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consecuencia solicita se declare conforme al articulo 196 del COPP, ya que la fiscalia no observo el derecho que conforme al articulo 125.5 eiusdem, le confiere al imputado la practica de diligencias, las cuales solicito en 3 oportunidades, esgrime al efecto actuaciones de hecho y consideraciones por las que estima es pertinente y necesaria y que al final con su practica se hubiese acreditado que su defendido no cometió el delito que se le imputo.
En ese sentido, el Tribunal observa que al ordenar la Fiscalia del Ministerio Público la practica de las diligencias solicitadas por la defensa, es motivo suficiente para que no prospere la nulidad invocada por la defensa ya que al ordenar su practica, no constituye conculcación del derecho a la defensa, puesto que el derecho se ejerció mediante la proposición de diligencias y la respuesta de la Fiscalia fue afirmativa.
Expresamente sobre este particular, la sala constitucional en sentencia Nº 418 de fecha 28-04-09, ratificando pronunciamiento del año 2003, dispuso:
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 ut supra mencionado la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:

“Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala).

Se declaro SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada por cuanto la Fiscalia ordeno la práctica de las diligencias que fueron solicitadas.
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubierto en su totalidad SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos LUIS CARLOS SARABIA VENAVENTE y JOSE IVAN CASTRO, por la presunta comisión de los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado respectivamente en el articulo 3 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico y la Defensa tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO contra los ciudadanos LUIS CARLOS SARABIA VENAVENTE y JOSE IVAN CASTRO, por la presunta comisión de los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado respectivamente en el articulo 3 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. CUARTO: Se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad que cumplen los acusados en el Centro Penitenciario de Uribana, ya que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, a lo que se le suma el temor que siente la victima de acudir a la audiencia, ya que refirió a la Fiscalia que ha sido amenazada. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la victima a los fines preservar el derecho que le confiere el articulo 120.2 del COPP.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,


SAUL ALBERTO PARRA TORRES
/bea