REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-0013563
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
ALIRIO JOSE CHIRINOS PEROZO, cédula de identidad Nº V.- 13.643.964, natural de Siquisique- Estado Lara, nacido en fecha 11-02-1972, de 38 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 4to grado, de Ocupación agricultor del campo, hijo de Jesús Antonio Delgado Chirinos (+) y Auristela del Carmen de Chirinos Perozo (+), residenciado: Agua da grande, sector la plaza, distrito Urdaneta, casa de bahareque, detrás del modulo de la policía. Teléfono: 0424-5783130 (de su esposa). De la verificación del sistema JURIS 2000, presenta causa KP01-P-2004-731 Control Nº 6. Defensa privada Honorio Meléndez y Juan Piña.
ROBERT SIMONS ARRAEZ FIGUEROA, cédula de identidad Nº V.- 12.370.757, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 24-07-1976, de 34 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: Bachiller/4to semestre en administración de empresa, de Ocupación Comerciante, hijo de Elizabeth Figueroa y Manuel Arraez, residenciado: Agua da grande, sector la plaza, distrito Urdaneta, casa de bahareque, detrás del modulo de la policía. Teléfono: 0414-5504095/0251-4425696 (tia). De la verificación del sistema JURIS 2000, no presenta causa. Defensa Privada Honorio Meléndez y Juan Piña.
IRAIDE ANTONIO PALENCIA, cédula de identidad Nº V.- 12.850.533 (no porta), natural de Barquisimeto- Estado Lara, nacido en fecha 21-04-1972, de 38 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: Bachiller/3er semestre de Veterinaria, de Ocupación Comerciante, hijo de Lucas Palencia y Elvira Velez, residenciado: Calle 46 con carrera 14, casa Nro 61, punto de referencia: a 20 metros de la panadería Ali Pan. Teléfono: De la verificación del sistema JURIS 2000, no presenta causa. Defensa Pública Yoleida Rodríguez
De la sucinta enunciación del hecho que se atribuye:
El día 14-09-10, el ciudadano Genaro José Peraza Rodríguez, denuncia que a las 230pm recibió llamada en la que una voz masculino, quien dijo ser José Palencia del CICPC, le dijo que por estar involucrado en unos hechos en San Vicente y a cambio de no involucrarlo y perjudicarlo, debía pagar 6000 bolívares; la victima fue al GAES, donde los funcionarios tomaron nota y notificaron al Ministerio Público de los celulares y realizan las diligencias de investigación, resultando que la victima acudió de nuevo al GAES y señalo que quien le dijo ser José Palencia, le insistía en la solicitud del dinero, a cambio de no involucrarlo en los hechos, por lo que realizaron los funcionarios y la victima, realizaron lo necesario para la entrega, informando la victima que debía entregar ese dinero en la carrera 13 con calle 50 al frente de la parada del Seguro Social, fue el GAES y la victima al sitio indicado, con un paquete que simulaba el dinero y consta los seriales y en el sitio la victima recibió llamada de parte de los extorsionadores que iba al lugar una persona a retirar el dinero, le dijeron que era una persona en un fiat color verde y los funcionarios vieron al vehiculo con esas características, que se estaciona frente a la victima y esta le entrega el paquete y proceden los funcionarios a interceptar el vehiculo, de donde bajaron tres ciudadanos y les solicitaron que exhibiera sus pertenencias y les imponen del articulo 205 del COPP, y quedan identificados plenamente.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos con el dinero (paquete) que le habían solicitado a la victima, bajo amenazas a graves daños, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, acta de entrevista, registro de cadena de custodia donde se describen los objetos activos y pasivos del ilícito; es decir instantes en el que recibía el dinero producto de las amenazas que hubiere proferido a la victima si no llevaba la cantidad de dinero.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSE CHIRINOS PEROZO, ROBERT SIMONS ARRAEZ FIGUEROA e IRAIDE ANTONIO PALENCIA por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 14-09-2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, así como del señalamiento realizado la victima en su denuncia, y la incautación del dinero que la victima hacia poco entrego en el paquete producto de la extorsión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de denuncia y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto pasivo del delito, esto es el dinero, que aparece descrita en la cadena de custodia, estar a bordo del vehiculo que le habían indicado a la victima debía contactar en la parada del Seguro Social, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito mas grave que se imputa, esto es, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
En cuanto al reconocimiento de personas, solicitado por la defensa, se estima es un acto de investigación que corresponde al Ministerio Público, quien debe acreditar su afirmación respecto a la participación del imputado, aunado a que no es carga del imputado demostrar su no participación en el hecho, a este respecto debe observarse el principio general contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Por lo tanto, la carga es del Ministerio Público, ya que el imputado no tiene que demostrar su inocencia, puesto que esa es precisamente la garantía constitucional que debe confrontar la Vindicta Pública y para ello dispone de diligencias de investigación, precisamente el reconocimiento en rueda de personas, es una de ellas.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR LA DEFENSA Y PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ALIRIO JOSE CHIRINOS PEROZO, ROBERT SIMONS ARRAEZ FIGUEROA e IRAIDE ANTONIO PALENCIA, identificados supra, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno 21 días del mes de AGOSTO del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario
SAUL ALBERTO PARRA TORRES