REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2007-001376
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.749 (presenta copia), Natural de: Sanare-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 17-03-1979; Edad: 32 años; Hijo de los ciudadanos: José Rangel y Yolanda Sangronis; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: cafecultor. Grado de instrucción: 6to grado. Residenciado en el Barrio El Salto, avenida principal, casa 161, de bloque sin frisar, a dos cuadras ambulatorio, Yaritagua Estado Yaracuy. Teléfono: 0416-8525266 (de su hermano Enrique Rangel), previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (uribana).
PRIMERO
El 25 de noviembre de 2006 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en el Caserío Quebrada Honda de Guache, sector La Bucarita, Municipio Andrés Eloy Blanco, cuando José Gregorio Sangronis le dio varias puñaladas en el tórax, abdomen y muslo derecho al hoy occiso, causándole una hemorragia interna, y Reinaldo Antonio Rangel Sangronis, esperó a su hermano en una motocicleta marca Jaguar color rojo, fuera de la casa donde se encontraba la víctima en donde emprenden la huída del lugar donde ocurrieron los hechos.
La fiscalia culmino la fase investigativa y estimo que los hechos encuadran en el delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.
La defensa se excepciono frente al ejercicio de la acción penal, toda vez que no se practicaron las diligencias solicitadas conforme al articulo 305 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la sede Fiscal y en tal sentido presento el escrito que le fuera recibido ante el Despacho Fiscal en fecha 02-08-2010.
SEGUNDO
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa y lo expuesto por la victima, se observa que se ha conculcado las garantías establecidas en el articulo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la fiscalia no observo el derecho que conforme al articulo 125.5 eiusdem, le confiere al imputado la practica de diligencias, las cuales solicito.
Consta además que hay ausencia de explicación de las razones de porque no procede la practica de esas diligencias, ya que tampoco han sido practicadas, eso es motivo suficiente para que prospere la excepción invocada por la defensa. Así se establece.
TERCERO
Expresamente sobre este particular, la sala constitucional en sentencia Nº 418 de fecha 28-04-09, ratificando pronunciamiento del año 2003, dispuso:
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 ut supra mencionado la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:
“Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala).
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo. (Resaltados de este fallo)
Se declaro CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa ya que para el ejercicio de la acción penal, se ha omitido cumplir con el derecho que consagra al imputado el artículo 125.5 del COPP, puesto que no practico las diligencias solicitadas por la Defensa, y la negativa motivada no fue pronunciada, en los términos de garantizar el efectivo derecho de acceso y respuesta contenido en el articulo 26 Constitucional, por ser inmanente al derecho a la defensa en los términos indicados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se resuelve.
Resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos propuestos.
De conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para preservar lo dispuesto en el articulo 30 eiusdem, se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, a tenor de lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 418 de fecha 28-04-09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: se declara CON LUGAR la EXCEPCION propuesta por la defensa, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 33.4 del COPP SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa por conculcarse la garantía establecida en el articulo 125.5 del COPP en relación con el articulo 49 Constitucional.
Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines se pronuncie sobre las diligencias recibidas y se analice si pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo; tal como lo dispone la referida sentencia.
De conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad al imputado, para preservar lo dispuesto en el articulo 30 eiusdem.
Téngase a las partes por notificadas.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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