REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-006467
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO ABG. SAUL PARRA
ACUSADO : YENDERSON JESÚS MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.142.321 (no porta), Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 05-09-1991, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Moto taxista, hijo de Pablo (no recuerda el apellido) y Rosario Elizabeth Mendoza, domiciliado en: el Barrio San Jacinto, calle 4 entre carreras 1 y 2, casa Nº (no recuerda el número) es de color azul a media cuadra de la cancha deportiva del barrio de esta ciudad.

DEFENSA PRIVADA ABG. DAVID ELOY GOYO CANADELL
FISCALIA 4 ABG. YOHELI BARRIOS
DELITO: FACILITADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 84.3 en relación con el articulo 455 del Código Penal.

HECHO
El día 20-07-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que estando en el Distribuidor San Francisco de esta ciudad, llego una ciudadana y les informo que un grupo de personas estaban golpeando a un sujeto que había robado a una ciudadana, fueron al sitio y dieron la voz de alto y allí estaba un sujeto que tenían capturado en una moto EMPIRE MODELO HORSE, COLOR ROJO, placa AA5N37K, luego se presento la victima Rudicely del Carmen Aponte Terán y les indico que ese sujeto a quien tenían capturado junto a otro sujeto que se dio a la fuga, la habían robado su celular marca black berry, y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de FACILITADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 455 del Código Penal.

CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal FACILITADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 84.3 en relación con el articulo 455 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta policial emanada de los funcionarios aprehensores.
2. Con las entrevistas tomada a la victima.
3. Experticia de reconocimiento practicada a los objetos pasivos del delito

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 6 a 12 años, siendo que el término medio de la pena es de nueve (09) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se le aplica la rebaja indicada en el articulo 84.3 eiusdem, por ser la autoría en grado de FACILITADOR NO NECESARIO, y se le rebaja la mitad, esto es cuatro años y seis meses y queda una pena de cuatro años y seis meses; a esta se la aplica la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, esto es dos (2) años y tres (3) meses y queda una pena de dos (2) años y tres (3) meses, y a esta se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74 numerales 1 por ser el joven de apenas 18 años de edad, y la del numeral 4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a la circunstancia de la conciencia que demostró tener el acusado de la gravedad del hecho por el solo hecho de trasladar al autor, se le aplica la rebaja de un año y tres meses, arrojando como pena resultante a cumplir la de UN (01) AÑOS DE PRISIÒN. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA AL CIUDADANO YENDERSON JESÚS MENDOZA MENDOZA, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de FACILITADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 84.3 en relación con el articulo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION.
2. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..
3. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia el mismo día indicado en la audiencia preliminar, a los fines de computarse el lapso a que se contrae el Art. 453 eiusdem, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha.
Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Remítase oportunamente al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.


JUEZ DE CONTROL 1 (S),



BEATRIZ PEREZ SOLARES


SECRETARIO(A)


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