REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-001853
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO ABG. SAUL PARRA
ACUSADO : GERMAN ALI SANCHEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, C. I 15.580.416, edad 30 años, fecha de nacimiento 07-12-1979, soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, oficio chofer, domiciliado en el Barrio El Milagro II, calle 5 con vereda 8, Sarare Estado Lara. Teléfono: 0251-4540285/0414-5181946.
DEFENSA PRIVADA ABG. FATIMA COLMENAREZ
FISCALIA 3 ABG. LEIDY OLIVO
VICTIMA LUIS ALBERTO RUBIO GRANDA
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal.
HECHO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano GERMAN ALI SANCHEZ GOMEZ, identificado supra, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 04-07-2009, accidente de transito ocurrido en La Urbanización La Mora, donde están involucrados tres vehículos, el 01 resulto ser un camión tipo chuto, placas 400-VAL año 1998, propiedad de minerales Colomin C.A. CI RIF J-305886822 y para el momento del accidente era conducido por el ciudadano GERMAN ALI SANCHEZ GOMEZ, chofer, soltero, nació el 07-12-1979, cedula de identidad Nº 15580416: el vehiculo numero 2 resulto ser un tipo chuto, marca ford, placas KAB-970, clase automóvil, año 1981, azul, propiedad de LUIS FERNANDO DIAVISSIS CI 4087797, y para el momento era conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO RUBIO GRANDA de 22 años de edad, soltero, chofer, nació el 28-08-1986, cedula de identidad 18655159,; el tercer vehiculo resulto ser el placas 223-PAK, marca chevrolet, tipo pick up, clase marioneta año 1980, color naranja, propiedad de Marcial Canelón y para el momento del accidente era conducido por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MARTINEZ AGUILAR de 35 años, casado chofer, nació el 10-08-1973, cedula de identidad 11881189; el vehiculo marcado como 01 y conducido por el ciudadano GERMAN ALI SANCHEZ, cuando se desplazaba por el canal derecho de la Avenida Intercomunal en sentido oeste este, cuanto llego a la intersección que hace la entrada a la Urbanización La Mora, impacto al vehiculo numero dos en la parte trasera y esta a su vez impacto al numero tres, cuando estos se encontraban detenidos esperando el cambio de luz del semáforo, del impacto que recibe el vehiculo numero dos, conducido por el ciudadano LUIS RUBIO GRANDA, victima de este asunto, le ocasiono lesiones, las cuales fueron diagnosticadas por la Dra. Maria Auxiliadora Moreno, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Herida de aspecto contuso, saturada, oblicua y lineal de aproximadamente 3 cms de longitud en región frontal medial, contusión con excoriación amplia en dorso nasal, hematoma periorbitaria bilateral, excoriación en cuero cabelludo de región Temporal izquierda, porta collarín cervical rígido, por sufrir traumatismo en cuello por efecto de latigazo con rectificación radiológica de columna cervical que se aprecia en radiografía aportada bien identificada de fecha 05-07-09, herida de aspecto contuso, suturados distribuida en cara interna de 1/3 distal de brazo derecho de aproximadamente cuatro centímetros de longitud y en dorso de muñeca derecha, de aproximadamente dos centímetros de longitud en 1/3 en un tercio medio de cara posterior de antebrazo izquierdo de aproximadamente cuatro centímetros de longitud en codo izquierdo de aproximadamente siete centímetros de longitud múltiples excoriaciones finas alargadas superficiales en miembro superior izquierdo, contusión equimotica en hernia, abdomen superior, lesiones producidas en hecho de transito, el 04-07-2009, según refiere el lesionado y orden de transito, en el cual concluye: estado general satisfactorio, tiempo de curación; diecinueve días salvo complicaciones, privación de ocupaciones: diecinueve días, Carácter: Mediana gravedad, posteriormente la víctima de autos comparece al segundo reconocimiento y se le indico que estaba curado, amerito para su curación: diecinueve días con asistencia medica y privación de ocupaciones de 19 días. No cicatrices visibles, queda discreta limitación funcional para movimientos de cuello, susceptibles de mejoría con fisioterapia y rehabilitación, finalmente es en fecha 03-12-2009, que la victima de autos debido al trauma nasal descrito en el primer informe medico legal, presenta fractura de huesos nasal, cambiando así la calificación dada en primer momento a las lesiones sufridas por la victima a lesiones graves; actualmente en estado de secuela de desviación del septum nasal, susceptible de corrección quirúrgica. Igualmente le quedo cicatriz visible de aproximadamente tres (3) centímetros de longitud en región frontal medial.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta policial emanada de los funcionarios actuantes de la UEVTTT Nº 51 Lara.
2. Con las Experticias de reconocimiento practicadas a los vehículos involucrados.
3. Primero y Segundo Reconocimiento Medico Legal practicado por la Dra. Maria Auxiliadora Moreno,
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 1 a 12 meses; siendo el termino medio 6 meses y quince días, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se la aplica la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar presente violencia contra las personas y queda una pena de tres meses, seis dias y doce horas, y a esta se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, se aplica la rebaja de 6 días y 12 horas; y queda una pena resultante a cumplir la de TRES (3) MESES de prisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO GERMAN ALI SANCHEZ GOMEZ, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ARREBATON, tipificado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÒN.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia el mismo día indicado en la audiencia preliminar, a los fines de computarse el lapso a que se contrae el Art. 453 eiusdem, a partir del día hábil siguiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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