REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-003790
Barquisimeto, 08 de septiembre de 2010
Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS
Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano
LUIS ERNESTO TORRES ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.465, venezolano, fecha de nacimiento: 05-07-1989, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto-Estado Lara, grado de instrucción: 4to semestre de deporte (Instituto Andrés Eloy Blanco), profesión u oficio: Bachiller/estudiante Universitario, hijo: Ángela Rosa Orellana y Ernesto Ramón Torres (+), domiciliado en: Calle 12 entre 2 y 3 de Santa Isabel, casa s/nro, de color verde con rejas dorada, de esta ciudad, punto de referencia: como a 10 casas de la peluquería daimar. Teléfono: 0426-8086878/0251-9350938.
Defensa: Abg. Argenis Escalona, Abg Randy Lopez y Abg Líbano Hernández.
ALEXIS JOSE RIVERO ATACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.776.291 (NO PORTA), venezolano, fecha de nacimiento: 03-02-1981, de 29 años de edad, natural de Cabudare-Estado Lara, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: asistente de oficina pública, hijo: Catalino Rivero y Adela María Atacho, domiciliado en: Urbanización La florida, Km. 8, vía Quibor, avenida principal con calle 2, casa 2-06. Teléfono: 0414-5341854/0416-9593500 (de su hermana Liliana Rivero).
Defensa: Abg. Omar Flores.
HECHO
El día 12-06-10, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Iribarren, realizan procedimiento de entrega controlada, (que fuera autorizado por el Tribunal de Control 8, debido a denuncia realizada por el ciudadano Carlos Alberto Briceño Rojas), en el local comercial denominado “Licorería Cerritos Blancos C.A”, en espera de los presuntos funcionarios de la Alcaldía Municipal, quienes recibirían la entrega de dinero por parte del ciudadano Carlos Alberto Briceño Rojas, a cambio de no cerrarle el negocio, ya que carecía de la vigencia de los permisos de conformidad de uso, permiso de bomberos, y permiso sanitario; en compañía de dos testigos, como a la 115 de la tarde, se estaciono frente al nombrado establecimiento comercial, un vehiculo marca ford festiva, tipo sedan, color azul, placas KAK21C, del cual descendió el ciudadano quien fue señalado por el encargado del establecimiento como la persona que venia a retirar el dinero, ya que en anteriores oportunidades había llegado en el mismo vehiculo, en compañía de un sujeto de nombre ALEXIS RIVERO, quien labora en la sede del Consejo Municipal identificado luego como LUIS ERNESTO TORRES ORELLANA, ingreso y converso con el encargado, presente también el empleado José Alejandro Ruiz Bracho, observo la comisión, y los testigos cuando el ciudadano recibió de manos del encargado del establecimiento comercial algo que presumieron era dinero guardo en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, les informo que solo cumplía encomienda de ALEXIS RIVERO quien es empleado de la Alcaldía Municipal y realiza tramites de documentos de gestoría de la Alcaldía, y lo llamo, se acerco al establecimiento comercial, lo identificaron como ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, fue señalado por el ciudadano Carlos Alberto Briceño Rojas como la persona que se identifica como fiscal de sanidad quien junto a un empleado municipal, solicitan dinero a cambio de no cerrar el negocio para la tramitación del permiso de sanidad, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

PRUEBAS INCORPORADAS POR LA FISCALIA
Testimonios de los funcionarios actuantes, expertos, Rubén Darío Herrera González, Miguel Ángel Guedez Andanzol, Jorge Domingo Peña Medina, Robinson Andres Gonzalez Diaz, Danny Vasquez, Ramón Sánchez, Carlos González, Manuel Cáceres Torres
Testimonio del denunciante Carlos Alberto Briceño Rojas, denunciante Yenry Jose Escalante Chourio, denunciante Alexis Antonio Rodríguez.
Testimonio de los ciudadanos Franklin Antonio Godoy Betancourt, Elvis Bernardo Brito Freitez, Jose Alejandro Ruiz Bracho.
Documentales: Experticia de reconocimiento y activación de seriales; de autenticidad o falsedad practicada por el experto Ramón Sánchez de certificado de registro de vehiculo; de autenticidad o falsedad practicada por el experto Carlos González al vehiculo, Experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido practicado por el experto Manuel Cáceres, a los tres teléfonos; copia certificada del libro de novedades diarias llevado por el jefe de los servicios y rol de guardia; comunicación del Presidente del Concejo Municipal donde consta que Alexis José Rivero Atacho, ingreso a esa institución el 01-01-09, con el cargo de asistente de oficina I; experticia de determinación de autoría practicada por el experto Carlos González; datos filiatorios y relación de llamadas de movistar del abonado 414-5341854; datos filiatorios y relación de llamadas de movilnet del abonado 426-7553642, 426-8086872 y 426-6518158, y relación de llamadas de los días 10, 11 y 12 de junio de 2010.

PRUEBAS INCORPORADAS POR LA DEFENSA
Testimonio de los ciudadanos Gin Pastor Pérez Riera; Darwing Raúl Medina Barrios y Mirelis del Valle Bracamontes.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
Respecto a la nulidad propuesta por la defensa, el supuesto de hecho que invoca como presupuesto de procedencia, no encuadra en alguna actividad que perjudique el ejercicio del derecho a la defensa, ni menos equivalen a actuaciones que causen indefensión, toda vez que los modos de inicio del proceso para nada inciden en el derecho a la defensa que invoca; por lo que resulta manifiestamente improponible y en tal sentido se declaro sin lugar. Toda la argumentación de hecho realizada en la audiencia preliminar, será verificada, validada, confrontada, contradicha, ante el Tribunal de juicio una vez practicados los medios probatorios, donde se emitirá la conclusión.
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO LUIS ERNESTO TORREZ ORELLANA, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y contra el ciudadano LUIS ERNESTO TORREZ ORELLANA, por el delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en relación con el articulo 84.3 del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios probatorios propuestos por la FIscalia y por la defensa, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO AL CIUDADANO LUIS ERNESTO TORREZ ORELLANA, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y contra el ciudadano LUIS ERNESTO TORREZ ORELLANA, por el delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en relación con el articulo 84.3 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con el Art. 330 numeral 5 del COPP Se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad, toda vez que se atiende al daño que se causa con estas conductas que resulta contrario a la dignidad humana, a los valores de paz, al valor de confianza legitima que dimana de las autoridades del Estado, a quienes se encomienda una misión suprema en cada una de sus competencias, tolerar y menos aceptar este tipo de conductas que corroen este venturoso País, acicalan los valores supremos del pueblo, quien no se merece tan indigna representación; con justificación estas acciones han sido declaradas de imprescriptibles su persecución, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, los tipos penales contenidos en la Ley Contra la Corrupción, han sido considerados un tipo penal doloso, el bien jurídico protegido, no sólo es el patrimonio público, sino también el bienestar social y colectivo, en derivación, su adecuación a un hecho fáctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona la sociedad en general por lo que a tenor del contenido en la disposición final segunda de la Ley Contra la Corrupción se han de tener como de lesa patria. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal. Téngase a las partes por notificadas.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES