REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de SEPTIEMBRE de 2010.
Año 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2008-0011724
Vista la solicitud de la defensora Público Quinto Penal Ordinario, Abg. Alicia Malqui Sánchez, a favor del ciudadano LARRY JOSE SANCHEZ QUERALES, cédula de identidad Nº 14980403, de revisión de la medida cautelar, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 tercer aparte del Código Penal, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y observa:

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Visto que al imputado LARRY JOSE SANCHEZ QUERALES, se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256,3 del COPP en fecha 04-12-2008, se estima que lo ajustado a derecho es sustituirla por otra menos gravosa, atendiendo que la pena probable a aplicar en el presente caso y al cumplimiento efectivo y responsable de la medida, pese a que el imputado reside fuera de esta ciudad, por lo que atendiendo a la proporcionalidad, es procedente sustituirla por otra menos gravosa, así se declara.

Se estima que es procedente la solicitud de la defensa, en el sentido de sustituir la medida cautelar que le fuere impuesta a su defendido, dejándose expresa constancia que no resulta afectado el proceso con la sustitución de la medida cautelar, y con ello no agravar mas la esfera jurídica del imputado, y por ello se estima prudente sustituir dicha medida contenida en el articulo 256.3 del COPP, por la medida cautelar contenida en el articulo 256.9, esto es, la obligación de presentarse ante la Fiscalia o el Tribunal cuando sea citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA CON LUGAR por ser procedente en derecho la solicitud interpuesta por la defensora Público Quinto Penal Ordinario, Abg. Alicia Malqui Sánchez, con tal carácter del ciudadano LARRY JOSE SANCHEZ QUERALES, cédula de identidad Nº 14980403 y se SUSTITUYE la medida cautelar contenida en el Art. 256.3 eiusdem, por la contenida en el artículo 256.9 ibidem, debiendo presentarse ante la Fiscalia o el Tribunal cuando sea citado. Notifíquese a la defensa, a la Fiscalía del Ministerio Público y al imputado. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Juez de Control Nº 1 (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES