REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de SEPTIEMBRE de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2010-001567
Visto el escrito presentado por el abogado José Martínez, en su carácter de defensor del imputado BONNY JOSE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.947, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSÓN; mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que el imputado BONNY JOSE VARGAS, se encuentra en mal estado de salud, según informe Psiquiátrico, expedido por el Experto Forense.

Consta en el folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, informe del Psiquiátrico suscrito por la Dra. Odaly Duque, adscrito al Departamento de ciencias Forenses de Carora, Unidad de Psiquiatría Forense, en donde se le diagnostica signos y síntomas de un trastorno de adaptación acompañado por depresión severa. Concluyendo con las entrevistas realizadas al consultante y a su madre, que el consultante presenta signos y síntomas de un trastorno de adaptación acompañado por depresión severa; presumiblemente desencadenados a raíz de presentar hace cuatro anos un tumor en la pierna derecha que luego se extiende a rodilla y a columna lumbar, ameritando tratamiento quirúrgico. Esto a supuesto en el consultante la creencia de muerte inminente por tanto se viene apartando de las cosas anteriormente significativas, mostrando indiferencia y desden por los asuntos familiares y sociales abandonándose en su cuidado personal, alimentación, aseo, trabajo. Asumiendo conductas autodestructivas al relacionarse con personas de no reconocida solvencia moral y sumiéndose comportamientos hostiles y agresivos.
Debido a la condición emocional que evidencia este consultante relacionado con la disminución de la capacidad para adaptarse a sus distintas condiciones acompañadas por síntomas depresivos severos, se puede inferir, que para el momento del hecho que se le imputa al consultante este se encontraba con:
- Disminución de la capacidad para la comprensión de sus actos.
- No actuaba con libertad de su libertad.
- Presentaba disminución de la capacidad para elaborar y coordinar las ideas.
Por lo anteriormente expuesto se sugiere al tribunal dictar una medida de seguridad que le permita al consultante:
- Asistir con regularidad a consultas medicas tanto físicas como psiquiatricas, Barquisimeto.
- Presentación ante el tribunal de constancias medicas que expresen tratamiento y conducta medica a seguir con el consultante.
- La consecución por parte del consultante de un oficio que le permita su autonomía económica y no empeore su condicion fisica ni emocional.

Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

Asimismo, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”

Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:

“… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

En este orden de ideas se hace necesario abordar la importancia de la Psiquiatría para el estudio de este particular “Rehabilitación”, puesto que tiene relevancia para el derecho penal por que opera como disciplina auxiliar para poder determinar los valores de “normalidad” o de “anormalidad” del sujeto estudiado, sirviendo de asesora del Sistema Penal en relación con los desordenes mentales o la coherencia mental del individuo o del procesado debiendo afirmarse como lo hace Gutiérrez Ferreira que “la Psiquiatría estudia la conducta del hombre a la sombra de su estado de salud o alteración mental”.
En el caso específico estamos frente a una persona que ha desencadenado serios problemas de conducta evaluados clínicamente y de lo cual consta verificación médica respectiva.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada y en atención a los argumentos constitucionales y evaluados en plena observancia de las normas previstas en los artículos 8, 9, 10, 244, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 19, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera ajustado a derecho acordar la revisión solicitada imponiéndole al imputado BONNY JOSE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.947, la Medida Cautelar Establecida en el Artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, PRESENTACIONES CADA QUINCE DÍAS EN LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL SIN JUSTIFICACIÓN APROBADA POR ESTE DESPACHO Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR MENSUALMENTE ANTE ESTE TRIBUNAL CONSTANCIAS MEDICAS QUE EXPRESEN EL TRATAMIENTO Y LA CONDUCTA MEDICA LLEVADA AL IMPUTADO BONNY JOSE VARGAS. Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa técnica, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por este tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado BONNY JOSE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.947, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente de PRESENTACIONES CADA QUINCE DÍAS EN LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL SIN JUSTIFICACIÓN APROBADA POR ESTE DESPACHO Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR MENSUALMENTE ANTE ESTE TRIBUNAL CONSTANCIAS MEDICAS QUE EXPRESEN EL TRATAMIENTO Y LA CONDUCTA MEDICA LLEVADA AL IMPUTADO BONNY JOSE VARGAS. Líbrese Boleta de Libertad, Líbrese Oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO