República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2010-011835
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lexy Sulbaran
Imputados: Eduardo Jose Vargas y Milena Nohely Bravo Aponte
Defensor: Abg. Ali Sánchez
Delito: Robo Genérico
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSE VARGAS Y MILENA NOHELY BRAVO APONTE, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron: MILENA NOHELY BRAVO APONTE: El día que sucedió lo que sucedió no venia montada en el transporte publico venia por el 33 venia un chico y tres chicos, le dije que porque no me pedía disculpa y lo que hizo fue reírse de mi y decirme cosas, el se le acerco y le digo que no se metiera conmigo y se agarraron a golpe, llego el plan veinte y el bolso lo cargaba el chico yo solo cargaba mi monedero con mi cedula, Defensa Privada: Alguna vez has estado presa? No. Es todo.
EDUARDO JOSE VARGAS, Si deseo declarar y expone: Yo venia por el centro con mi compañera ella se queda atrás y cuando veo esta discutiendo con cierto ciudadano, cuando volteo veo que esta discutiendo con un grupo de adolescente, veo que es lo que pasa, andaban un gordito y tres mas, nos alteramos y nos fuimos a los puños en ese aspecto se acerca la unidad y al rato llega otra unidad, el funcionario policial me dijo que cargaba un armamento, mi koala se perdió con mis pertenencias, nosotros no nos ponemos a robar un transporte sin arma, llegamos y nos cayeron agolpe y aun me caen tengo tres días en ese proceso. Fiscal: Había un morral de color rosado? Nunca lo vi, solo cargaba mi koala y ella su monedero, que cargaba en su koala? La copia de la cedula de mi mujer, estampitas de la virgen María lionsa y mi teléfono. Defensa: Esos golpes fue en la riña o funcionarios? Los funcionarios. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Abg. Ali Sánchez y expuso: Oída la exposición de mis representados esta defensa quiere alegar que el procedimiento realizado es con irregularidad ya que en el momento de la aprehensión no existen testigos que den aval al procedimiento, por otro lado visto y revisado el expediente que las supuestas declaraciones de la victima todas son idénticas es una copia fiel y exacta de la otra, no varia ni los objetos robados, por otro lado llama la atención como se manejaron las evidencias que no pueden ser alteradas por los funcionarios del procedimiento, solicito un reconocimiento medico forense, solicito de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 tomando en consideración con el procedimiento ordinario, visto la entidad del delito y seria frustrado por lo que dice las actas, por lo que solicito una detención domiciliaria como medida cautelar para este joven. Es Todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputado fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 30 de Agosto de 2010, y que cursa al folio tres (03) donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados EDUARDO JOSE VARGAS Y MILENA NOHELY BRAVO APONTE. 2.-) Actas de Denuncias de fecha 30 de Agosto de 2010, realizada por los ciudadanos Franklin Leonel, Gimenez Peña Yohander David, Ortiz Gimenez Maiyerlin Alexandra y Josué David Colmenarez Gimenez, quienes fueron victimas del hecho por el cual presentan a los hoy imputados, cursa a los folios seis (06), ocho (08), diez (10) y doce (12) del presente asunto. 3.-) Asimismo, acta de registro de cadena de custodia que presenta el Ministerio Publico el dia de la audiencia a efectum videndi QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados EDUARDO JOSE VARGAS Y MILENA NOHELY BRAVO APONTE, plenamente identificados en autos.
Se acordó Reconocimiento Medico con relación al imputado Eduardo Jose Vargas para el dia 2 de Septiembre del 2010. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS EDUARDO JOSE VARGAS Y MILENA NOHELY BRAVO APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nª 17.196.297 Y 21.725.184 respectivamente. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos los cuales deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó Reconocimiento Medico con relación al imputado Eduardo Jose Vargas para el dia 2 de Septiembre del 2010.
Se ordenó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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