República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2010-011844

Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Imputados: Jorge de Jesús Arias Tovar y Leonardo José Pérez
Defensor: Abg. Enrique Vargas
Delito: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JORGE DE JESÚS ARIAS TOVAR Y LEONARDO JOSÉ PÉREZ, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 218 Ordinal 3º del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem.

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le pregunto al imputado JORGE DE JESÚS ARIAS TOVAR si deseaba rendir declaración frente a lo que respondió afirmativamente y expuso: Nosotros estábamos bebiendo en el tip top salimos para afuera en las 12 de la noche estaba un toldo del plan 20 y un policía el que andaba conmigo le dijo una mala palabra y mas nada no robamos a nadie después llego un señor y le preguntaron si nosotros habíamos robado y dijo que si. Es todo. Se le pregunto al imputado Leonardo Pérez si deseaba rendir declaración, el mismo manifestó que si deseaba declarar y expuso lo siguiente: eso fue el domingo me lo conseguí temprano estaba trabajando y lo conseguí en el tip top empezamos a hablar jugamos pool y bebimos hasta tarde, a eso de las once y media doce no recuerdo bien la hora decidimos irnos en la vargas con 20 los funcionarios procedieron a la detención porque estábamos en la esquina esperando taxi, ese señor mintió dijo que íbamos a robar a alguien y nosotros no teníamos nada que ver con eso la gravedad fue decirle a la autoridad contestarle pues. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Pública y expuso: Durante la lectura de lo que ha sido la exposición del ciudadano fiscal en referencia a los hechos imputados a mi defendido y aunque no es la etapa hay contradicción enorme entre el acta de entrevista y el acta de funcionarios se redacta como estaban vestidos los ciudadanos que están en esta sala donde se le señala con su gorra, el tipo de vestimenta que andaban, resulta sorprendente porque en el acta de entrevista el denunciante plantea que fue atracado y detalla la vestimenta de ellos dos y dice que por detrás porque no vi a la persona me salio con un pico de botella y me apunto en la nuca, sin embargo se ve claramente que no hay relación alguna plantea que el acta policial que al acercarse ocultaron algo en los bolsillos, mis defendidos son inocentes de lo que se les esta imputando en este momento mal podría tomarse la decisión de privar de su libertad, cargo su carta de residencia para demostrar arraigo solicito se le otorgue una medida menos gravosa ya que no presentan asunto penal alguno, son personas trabajadoras y no tuvieron nada que ver con los hechos imputados, creo en la inocencia de mis defendidos por lo consiguiente y basándonos en su inocencia es por lo que solicito le sea aplicada una medida sustitutiva cautelar menos gravosa que una privativa. Es Todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 218 Ordinal 3º del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 30 de Agosto de 2010, y que cursa al folio cinco (05) donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados Jorge de Jesús Arias Tovar y Leonardo José Pérez. 2.-) Acta de Denuncia de fecha 30 de Agosto de 2010, realizada por la ciudadana Darlisi Ericsson Torrealba Tovar, quien fue victima del hecho por el cual presentan a los hoy imputados, cursa al folio seis (06) del presente asunto. 3.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados, Cursa al folio diez (10). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados JORGE DE JESÚS ARIAS TOVAR Y LEONARDO JOSÉ PÉREZ, plenamente identificados en autos.


DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JORGE DE JESÚS ARIAS TOVAR Y LEONARDO JOSÉ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nª 22.189.615 Y 21.502.049 respectivamente. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos los cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL


LA SECRETARIA