REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006320
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 3 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Los hechos: En fecha 19 de julio de 2010, aproximadamente a las 12:05 de la madrugada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban de patrullaje por la Parroquia de Cabudare en el Sector la Alfarería, cuando reciben llamada telefónica del Centralista del Servicio Policial de Cabudare, a los fines de informales que verificaran una presunta alteración del Orden Público, en la entrada de la Urbanización La Morador parte de varios ciudadanos quienes se encontraban lanzando objetos contundentes (piedras) a los vehículos y transeúntes, se trasladaron al sitio y visualizaron varios ciudadanos que salen en veloz carrera, quedando en el lugar un solo ciudadano a quien se le realizó la inspección de personas conforme a las formalidades de ley, requiriéndole que mostrara los objetos que cargaba en su vestimentas, se negó rotundamente y mantuvo una actitud grosera y hostil, contra la comisión policial, negándose asimismo a aportar su documentación, abalanzándose contra uno de los funcionarios, con la presunta intención de despojarlo de su armamento, por lo que procedieron a neutralizarlo esposándolo, de la revisión que se le realizó no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, procedieron a la detención del ciudadano previa lectura de los derechos Constitucionales e indicándole el motivo de su detención, quedando identificado como YEPEZ TORREALBA YONAIKER THOMAS C.I. 21.505.654…”. Seguidamente se procedió a dar Inicio a la Apertura de las Investigaciones, uno vez que el ciudadano fue puesto a la orden de la Fiscalía, para el esclarecimiento de los hechos, con lo que se evidenció la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control Nº 3 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano YONAIKER THOMAS YÈPEZ TORREALBA, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. Se acuerda el cese de la medida impuesta en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Causa Fiscal Nº 13F3-1301-10.
La Juez de Control nº 3 (t)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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