REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012365
REVISION DE MEDIDA
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud revisión de la medida de coerción personal de los imputados Yeferson José Anza Rodríguez y Aleomar José Pérez, presentada por los abogados Luís Alfonso Martínez Gomes y María Natividad Gómez defensa privada del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal-
CAPÍTULO I.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Al respecto, se proceden a analizar los argumentos presentados por la solicitante en su escrito, quien pide que se EXAMINE y REVISE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a saber:
Que de conformidad con el artículo 264 solicitan el otorgamiento de una medida sustitutiva menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos presentados, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones contentivas del presente asunto, desde el cual se desprende que en fecha 09.05.10, se celebra Audiencia de presentación a los ciudadanos YEFERSON JOSÉ ANZA RODRÍGUEZ Y ALEOMAR JOSÉ PÉREZ, ante el Tribunal de Control, en la cual se decreta el Procedimiento Ordinario y se ordena imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, basándose en las siguientes circunstancias:
Vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que está acreditada la comisión de un hecho punible, mediante las actas presentadas por la representación fiscal, donde se deja constancia de hechos que se adecuan al tipo penal calificado por la representación fiscal, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 02 de septiembre de 2010. Surgen elementos de convicción del acta policial y de la denuncia del ciudadano ERXI GERARADO MENDOZA BILCHES de fecha 02 de septiembre del presente año, elementos que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados son participes de los hechos investigados. Se configura la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de este tipo de delito; encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva.
Por otro lado se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose del delito de ROBO AGRVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así como lo señalado en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos.
En consecuencia, habiéndose revisado las medidas impuestas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos Yeferson José Anza Rodríguez y Aleomar José Pérez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACUERDA: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA a los ciudadanos Yeferson José Anza Rodríguez y Aleomar José Pérez, observando que aún no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta, ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Notifíquese al solicitante y a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3,
ABG. LINA RODRÌGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUÀREZ
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