REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-013773


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra de HECTOR FRANCISCO URDANETA PÈREZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 4º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en 19 de de agosto de 2007, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche FRANCISCO ANTONIO GUTIÈRREZ MANZANO, se encontraba en su casa ubicado en el Barrio La Veguita, calle 8 con avenida 9, Quibor, Estado Lar, cuando lo busca el ciudadano HECTOR FRANCISCO URDANETA PÈREZ APODADAO “el Negro” junto a otra persona, quienes llegan en bicicleta para salir los tres, posteriormente cuando cruzan la esquina los ciudadanos antes identificados le disparan al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIÈRREZ MANZANO, quien falleció posteriormente. De las investigaciones que adelantó el Ministerio Público se determinó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del COPP.

2.- La Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles mediante alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que el ciudadano HECTOR FRANCISCO URDANETA PÈREZ se encuentran involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción: 1) transcripción de Novedad suscrita en fecha 19 de agosto de 2007, por jefe de la Guardia Nacional de la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la que hacen constar que alas 23:30 horas, recibió llamada telefónica del funcionario MARIELBIS COLMENAREZ, adscrita al Servicio de Emergencias 171, informando que en el Hospital de Quibor, ingreso una persona sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego, desconociéndose mas detalles. 2.- acta de investigación de fecha 27-08-2007, suscrita por el funcionario agente LUIS AGUILAR y OWKIN DEIBER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la que dejan constancia de su traslado al Hospital de Quibor, siendo atendidos por el Funcionario José Sabaleta, quien indicó que ingreso una persona sin signos vitales presentado heridas por armas de fuego, siendo conducido hasta la morgue donde efectivamente yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, dejando constancia de sostener entrevista con la ciudadana ZULEIMA COROMOTO MANZANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.980.012, madre del occiso, a quien identificó como FRANCISCO ANTONIO GUTIÈRREZ MANZANO 3.- Acta de Reconocimiento de Cadáver Número 3846, practicada al cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de FRANCISCO ANTONIO GUTIÈRRZ MANZANO, por parte de los agentes Luís Aguilar y Owkin Deiber adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la que dejan constancia de su traslado al sitio del suceso y de las características de las condiciones físicas y climatológicas del lugar, así como que luego de una búsqueda minuciosa por el lugar de evidencias de interés criminalìstico, se obtuvieron resultados negativos. 4.- Entrevistas sostenidas con los ciudadanos ZULEIMA COROMOTO MANZANO MENDOZA, YAJIR JANETH RODRÌGUEZ MEDINA, el adolescente JAIKER JOSÈ GUTIÈRREZ MANZANO, las cuales constan en autos y en las que exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación y de los cuales tienen conocimiento. 5.- Acta de Inspección Técnica Policial, suscrita en fecha 20 de agosto de 2007, por los funcionarios Agente LUIS AGUILAR y OWKIN DEIBER, adscritos a la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas quienes se trasladaron al lugar del suceso, en la que hacen constar las condiciones físicas y climatológicas del lugar así como que luego de una búsqueda minuciosa por el lugar de evidencias de interés criminalìstico, se obtuvo como resultado que en la esquina de la avenida 9 con callejón 1, del Barrio La Veguita, se avista una pared elaborada en bloques sin frisar la cual se encuentra orientada en sentido Oeste, en donde se observa un impacto producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, a una distancia de 1,55 mts sobre el nivel de la acera y a 1,92 de distancia tomando como referencia el extremo derecho de la pared en mención, así mismo se visualiza otro impacto producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, a una distancia de 1,47 mts sobre el nivel de la acera y a 3,31 de distancia tomando como referencia el extremo derecho de la pared en mención. 6.- Acta de Defunción suscrita el 30 de octubre de 2007, por la abogada LUCILA FLORES BARRIOS, prefecto del Municipio Jiménez, Estado Lara, en la que entre otras cosas hace constar que el 19 de agosto de 2007, falleció FRANCISCO ANTONIO GUTIÈRREZ MANZANO, a las 09:30 horas de la noche en la avenida 9 con callejón 1, del Barrio La Veguita, y murió a consecuencia de herida por Arma de Fuego. 7.- Protocolo de Autopsia practicado el 20 de agosto de 2007, por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, médico Anatomopatòlogo Forense del Estado Lara al cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de FRANCISCO ANTONIO GUTIÈRREZ MANZANO, en la que entre otras cosas hace constar que el hoy occiso falleció producto de lesiones por heridas de proyectil de arma de fuego. 8.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0997-07, de fecha 07 de diciembre de 2007, practicada por el Funcionario SIMOES CARLOS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, practicadas a dos proyectiles, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 38 special. 9.- Experticia Química Nº 9700-127-LB-745-07 de fecha 03 de septiembre de 2007, por el Agente DRAGAN PÈREZ, quien practicó experticia Hematológica, a una muestra de sangre colectada del cadáver del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIÈRREZ MANZANO, impregnada de un segmento de gasa. 10.- Acta de Investigación Penal de fecha 30.10.2007 suscrita por el funcionario SILVERIO BRACHO, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle 8 con avenida 23, casa sin número asignado, pintada de color verde, Barrio Primero de Mayo, Quibor, Estado Lara, haciendo entrega de boleta de citación al ciudadano HECTOR FRANCISCO URDANETA PÈREZ, quien se encontraba en el lugar y se le hizo entrega a su progenitor el ciudadano HECTOR JOSÈ URDANETA.

En relación al peligro de fuga, la fiscal 5 del Ministerio público hace referencia a la presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado ya que el tipo penal atenta contra el derecho a la vida, el comportamiento del ciudadano HECTOR FRANCISCO URDANETA PÈREZ. Por todos estos motivos, la representación fiscal, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos mencionados con anterioridad.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que HECTOR FRANCISCO URDANETA PÈREZ ha sido autor del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, las cuales fueron con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los familiares del ciudadano, tienen conocimiento de que está siendo investigado y éste aún así no comparece ante los cuerpos de investigación del estado, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL DEL CIUDADANO HECTOR FRANCISCO URDANETA PÈREZ, venezolano, C.I. 19.431.314, profesión u oficio Agricultor, y residenciado en la calle 8 con avenida 23, casa sin número asignado, pintada de color verde, Barrio Primero de Mayo, Quibor, Municipio Jiménez, Barquisimeto Estado Lara. Se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país. Notifíquese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara. Ofíciese a la Coordinación de Defensoria Pública a los fines que le sea designado un Defensor Público Penal al ciudadano Lector Francisco Urdaneta Pérez. Regístrese. Publíquese. Cúmplase

La Juez de Control Nº 3 (t)


Abg. Lina Rodríguez

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez