REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008931
SENTENCIA ADMISION DE HECHOS
Juez (t): Abg. LINA RODRIGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. ALBIZABETH CHACON
Alguacil: JOSE MARIN
Imputado: ISIDRO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.-13.073.540, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 12.04.1974, de 36 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Albañil, hijo de Amelia Rodríguez de Moreno y de José Isidro Moreno, residenciado en Barrio 5 de julio calle 04 sector la Nova avenida casa sin número de color Beige, a tras del frigorífico Nova avenida. Teléfono: 0251.719.31.29. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 aparece registrado solo por el presente asunto
Defensa Privada: Franklin Escobar
Fiscal 9º del Ministerio Público: Abg. Pedro León Daza
Victima: Yesenia Montenegro (esposa del occiso)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
Celebrada como fuera la Audiencia de Preliminar en la presente causa, en fecha 17 del septiembre de 2010, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Noveno del Estado Lara, quien actuando como titular de la acción penal y en su carácter de buena fe, optó por mantener la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, señalando que la calificación jurídica procedente es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal.
Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que en virtud que el Ministerio Público mantuvo la calificación jurídica de Homicidio Intencional, solicitaba se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos, ante lo cual, a los fines de evitar dilaciones indebidas y con ocasión que el Ministerio Público mantuvo la calificación jurídica Homicidio Intencional, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar se le imputa al ciudadano, ISIDRO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal.
La representante Fiscal le imputo los hechos sucedidos en fecha 13 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana MONTENEGRO GOMEZ YESENIA YANETH, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.991.254, en su residencia ubicada en el Barrio El Cardonal, sector las llamadas calle la esperanza, Parroquia Tamaca Estado Lara, en compañía de su esposo CASTILLO VARGAS EDGAR ELOY (HOY OCCISO), quien en vida cedulaba con el Nº V- 7.383.692, la puerta principal de dicha residencia estaba abierta y fue por la que entro el ciudadano YSIDRO ANTONIO MORENO RODREIGUEZ APODADO “EL CHILO”, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 12-04-74, soltero, obrero, con un arma de fuego, se acerco al hoy occiso CASTILLO VARGAS EDGAR ELOY, le dijo BUENOS DIAS, luego le disparo con un arma de fuego ocasionándole la muerte inmediatamente, saliendo en veloz carrera del lugar, abordando en compañía de otros dos sujetos, un vehiculo de color vinotinto con vidrios ahumados.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la exposición fiscal solicito se le otorgue la palabra a mi defendido que tiene el deseo de admitir los hechos y posteriormente solicito se me otorgue nuevamente la palabra, es todo.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado ISIDRO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, Impuesto como fuera del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende que el mismo manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS ”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Homicidio Intencional, está contemplado en el artículo 405 del Código Penal.
Los hechos por los cuales se procesó al acusado ISIDRO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, encuadran en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en el Acta de Investigación Penal de fecha 13.03.2008, Inspección Técnica Nº 0711-08 de fecha 13.03.2008, Reconocimiento de Cadáver Nº 0712-08 de fecha 13.03.2008, Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-303-08, practicado al hoy occiso Edgar Eloy Castillo Vargas de fecha 14.03.2008, Acta de Defunción del ciudadano Edgar Eloy Castillo Vargas, Actas de Entrevistas de las ciudadanas Yesenia Yaneth Montenegro Gómez, Mariangel Hernández Giménez, Ana Rosa Amaro, Retrato Hablado del ciudadano investigado, Acta de Investigación de Fecha 22.05.2008, Acta de Enterramiento suscrito por Quirico Delgado Jefe de la División de Cementeros Municipales.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo ISIDRO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, C.I. 13.073.540 responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado al acusado, esta contemplado en el artículo 405 del código Penal, el cual señala expresamente:
Articulo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación Fiscal, que se tienen como probados, siendo CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tiene establecida en el artículo 405 del Código Penal, una penalidad de doce (12) a dieciocho (18) Años de Presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de Quince (15) años de Presidio.
Ahora bien, habiendo hecho uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la pena definitiva que se impone al ciudadano ISIDRO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 376 en su segundo aparte, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CONDENA al ciudadano, ISIDRO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por los hechos que le imputara el representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su respectiva declaración, el cual configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho innecesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley. Todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese. No se ordena la notificar a las partes las mismas quedaron debidamente notificadas en audiencia. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
La Jueza de Control Nº 3 (t),
Abg. Lina Rodrìguez
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suàrez
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