REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-013414

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


JOSÉ MANUEL ABARCA ESCOBAR, C.I. V- 23.851.759, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 11-05-92, de 18 años de edad, hijo de Dominga Abarca y Antonio Lucena, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio embolsa en el Central Madeirense, domiciliado en el Barrio Macuto, sector 1, calle 1, casa S/N, de color blanca, a dos cuadras de la plaza Macuto, Telf. 0251.233.27.12.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


Siendo las 12:00 horas de la tarde del 9 de Septiembre del 2010 los Funcionarios Policiales DTGDO (CPEL) Castellano Darwin y el AGTE (CPEL) Fernando Gonzáles, adscritos al Centro Policial Centro-Sur, de la Comisaría los Sauces del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje operativo a bordo de la unidad VP-1084, por la Av. principal del Barrio Macuto frente a la plaza Macuto antiguo puesto Policial, cuando observamos a un ciudadano de contextura delgada, aproximadamente de 1,60 mtrs de estatura, quien para el momento vestía una chemis de color amarillo, bermuda de color multicolores y chancleta de color rosada, quien se desplazaba a pie, por la dirección antes mencionada, y este al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud evasiva tratando de huir, el DTGDO (CPEL) Castellano Darwin, procedió a darle la voz de alto acatando la orden de la comisión, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales actuando de conformidad con el Articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el AGTE (CPEL) Fernando Gonzáles a indicarle al ciudadano que exhibiera todo lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta, informándole que iba a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con el articuló 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando una persona que fungiera como testigo, motivado a que las personas que iban por el lugar al ver la comisión policial optaron por retirarse del lugar, procediendo el AGTE (CPEL) Fernando Gonzáles, a realizar la inspección al ciudadano , donde pudo percatarse que dentro del bolsillo lateral derecho de su bermuda se la pudo palpar varios bultos, y al indicarle que mostrara lo que poseía, el mismo mostró 3 envoltorios de regular tamaño elaborado en bolsa plástica de color negro doblado en sus extremos contentivo de una sustancia que por sus características se presume sea algún tipio de droga, acto seguido procedió el DTGDO (CPEL) Castellano Darwin, a leerle los derechos del imputado aproximadamente a las 12:10 de la tarde, todo de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le manifestó al ciudadano que mostrara alguna documentación que lo identificara de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando su C.I.V- 23.851.759, de nombre José Manuel Abarca Escobar, seguidamente la Comisión Policial traslada al ciudadano detenido y el elemento de interés criminalistico asta la sede de la Comisaría los Sauces, para llevarlo al Ambulatorio del Obelisco, para la respectiva constancia medica don de fueron atendido por el Galeno de servicio Dra. Maria Alejandra Díaz, Medico Cirujano, del M.P.P.S, 77.223, C.M, 9383, quien le diagnostico: certificado medico físico normal sin lesiones aparentes, seguidamente nos trasladamos hasta la sede del Comando General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde la presunta droga fue pesada por el Funcionario policial AGTE (CPEL) Fernando Gonzáles, dando un peso bruto aproximado de 13 gramos, posteriormente la Comisión Policial se traslado nuevamente asta la sede de la Comisaría los Sauce, luego el DTGDO (CPEL) Castellano Darwin, de conformidad con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se comunico vía telefónica a través del numero0414.710.70.05, con la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo del Abg. José Fernández, quien informo que le realizaran las respectivas actuaciones del caso y le fueran remitidas a su despacho en horas de la mañana y realizo la cadena de custodia el AGTE (CPEL) Fernando Gonzáles, del elemento de interés criminalistico incautado.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 3cer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de José Manuel Abarca Escobar, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral Tercero por la Magnitud del Daño Causado, tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad; siendo esta circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 en su numeral tercero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a JOSÉ MANUEL ABARCA ESCOBAR, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 en su numeral tercero del Código Adjetivo Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3cer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.


A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: José Manuel Abarca Escobar, por el delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 en su numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL



ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA