REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-004471
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
Jesús Enrique Bracho, C.I. V- 19.264.416, Venezolano, de 24 años de edad, domiciliado en el Barrio El Jebe, sector La Morama, calle 8, casa S/N, Barquisimeto.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 15 de Septiembre del 2007, el funcionario Detective Gabriel Fonseca, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, encontrándose en servicio en este despacho, luego de tener conocimiento mediante transcripción novedad que antecede en la cual informan que al Hospital Central de esta Ciudad ingreso una persona sin signo vitales, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Rubén Rodríguez, en virtud de este despacho hacia el mencionado Centro Asistencial a fin de verificar dicha información, una vez en el lugar con el Funcionario Agente de este cuerpo Omar Ortigoza, quien se encontraba de guardia allí, quien al ser impuesto del motivo de nuestra visita, nos ratifico la información manifestando que efectivamente había ingresado una persona sin signos vitales procedente de la vía Intercomunal Barquisimeto Duaca entrada principal Barrio El Jebe, pero que el mismo ya había sido pasado a la morgue de dicho centro, e vista de esto nos trasladamos asta la referida morgue y una vez allí liego de ubicar el mismo siendo las 2:ºº de la tarde, se procedió a realizar el reconocimiento del Cadáver, en el cual se menciona y detalla ampliamente todas sus características fisonómicas y heridas que presentaba, y dicha acta de reconocimiento se anexa a la presente acta de investigación, seguidamente en las afueras sostuvimos entrevista con el ciudadano quien dijo ser llamarse: Reyes Méndez Yefry Elpidio, C.I.V- 9.612.988, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 39 años de edad, nacido en fecha 06.01.19689, soltero, camillero, residenciado en el Bario San Benito, calle 1, casa Nº 1-26, en esta ciudad, quien manifestó ser hermano del hoy occiso a quien identifico de la siguiente manera: Méndez Douglas Pastor, C.I.V- 7.440.508, de nacionalidad venezolano, natural de esta Ciudad, de 39 años de edad, nacido en fecha 22.09.1967, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residía en la Urb. Las Margaritas, calle principal, casa S/N, en esta Ciudad y en relación al hecho manifestó desconocer, no obstante allí nos entrevistamos con un ciudadano que dijo ser y llamarse: José Francisco Ramos Alvarado, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 49 años de edad, nacido en fecha 31.10.1958, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San Benito, callejón 1 entre 2 y 3, casa Nº 2-36, en esta ciudad, C.I.V- 7.395.236, quien en relación al hecho manifestó que acompañaba al occiso se encontraban presente cuando esta estaciono su vehiculo marca ford, modelo LTD, color amarillo y marrón y bajó del mismo para ir a verificar unos resultados de la lotería, y momento en cuanto este iba a caminar dos personas abordos de una moto jalar de color gris levemente lo atropellan y allí empezaron a discutir donde el que andaba de parrillero en la moto baja de la misma y saca un arma de fuego y de una vez le efectúa un disparo logrando impactarlo y se van del lugar en la moto dejándolo allí tirado, de inmediato lo trasladan al Hospital Central de esta Ciudad pero el mismo falleció, igualmente en cuanto a la identificación de los presuntos autores manifestó que el que conducía la moto era de una familia de apellido Columbo, pero no sabia la dirección de residencia de los mismos pero presuntamente era en el Barrio El Jebe, y en relación a la otra persona manifestó que fue la que disparo pero no lo conocía, en vista de esto conjuntamente con dicho ciudadano nos trasladamos al lugar de los hechos siendo la entrada principal del Barrio El Jebe con Av. Intercomunal Barquisimeto-Duaca, donde siendo las 03:ºº horas de la tarde se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica la cual se anexa a la presente Acta de Investigación, asimismo se sostuvo entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: José Alberto González Montero, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-12-1986, soltero, obrero, residenciado en la misma dirección antes indicada agencia de lotería El Jebe, C.I.V- 17.860.127, quien en torno al hecho manifestó que efectivamente se encontraba allí atendiendo un cliente cuando observo una discusión entre unas personas que no conocía y de repente escucho un disparo y al salir al ver que pasaba observo un ciudadano herido y otros auxiliándolo y dos personas que se iban del lugar en una moto a alta velocidad, en vista de esto a las personas entrevistadas se le indico para que comparecieran por ante este despacho para ser entrevistados por escrito.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, conforme a lo señalado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de Jesús Enrique Bracho, C.I.V- 19.264.416, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de diez años; así como lo señalado en el artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano Jesús Enrique Bracho, C.I.V- 19.264.416, presenta dos (02) causa penal ante este Circuito Judicial Penal por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este circuito KP01-P-2007-010074, al igual que el asunto KP01-P-2008-000616 ante el Tribunal de Control Nº 9 ambas causas por el delito: Porte Ilícito de Arma, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Jesús Enrique Bracho, C.I.V- 19.264.416, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, conforme a lo señalado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal : SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: Jesús Enrique Bracho, C.I.V- 19.264.416, por el delito: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, conforme a lo señalado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese a los Tribunales en función de Juicio 1 en el asunto Nº KP01-P-2007-010074 y Control 9 en el asunto Nº KP01-P-2008-000616 notificándoles de la decisión.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA