REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 21 de Agosto de 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-013421

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos


CESAR LUÍS BARRETO HERNÁNDEZ, C.I. V- (NO CEDULADO), nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 09-01-1981, de 29 años de edad, hijo de Omaira Hernández y José Barreto, gradote instrucción nunca a estudiado, de profesión y oficio ayudante de albañil, domiciliado en el Barrio el Triunfo, calle 12, casa Nº 41, Barquisimeto Estado Lara, Telf. no posee.

YOLENNY CAROLINA CASTAÑEDA RIVAS, C.I. V- 19.105.516, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 12-08-01987, de 23 años de edad, hija de Gregoria Rivas y Juan Castañeda, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliada en el Barrio el Triunfo, sector las Mercedes, carrera 13, casa si8n numero, de color azul, cerca del puente, Telf. 0426.835.52.40.

ELIÉCER REINALDO MENDOZA MÉNDEZ, C.I. V- 20.237.415, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 29-07-1989, de 21 años de edad, hijo de Ramón Álvarez y Elizabeth Mendoza, grado de instrucción 5to año, de profesión o oficio obrero, domiciliado en la carrera 12, entre calles 1 y 2m del sector las Mercedes, casa S/N, al frente de la Escuela José Leonardo Chirinos, Telf. No posee.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 10 de Septiembre del 2010, el funcionario AGTE de investigación I Ricardo Quero, adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, encontrándose en labores de servicios, con el fin de dar cumplimiento con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, pautado pro el Ejecutivo Nacional, en el Barrio el Triunfo, calle 13, vía publica, Parroquia Unión de esta Ciudad, en compañía de los funcionarios Detective Italia Mendoza, Agentes Alexander Álvarez y Juan Prada adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en vehiculo particular, avistamos a cuatro (4) ciudadanos debajo de un árbol quienes al ver la presencia de la comisión asumieron una actitud nerviosa e intentaron huir del lugar, por ,lo que procedimos a darle la voz de alto para una inspección de persona, deteniendo la marcha, procediendo a la búsqueda de persona para que fungiera como testigo a la respectiva diligencia, negándose por temor a futuras represarías ya que duchos ciudadanos pertenecen a una banda delictiva conocida en el sector como la Yole, por lo basándonos en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole sus datos filiatorios, informándonos que eran los siguientes: 01.- Cesar LUÍS BARRETO HERNÁNDEZ, 02.- YOLENNY CAROLINA CASTAÑEDA RIVAS 03.- ELIÉCER REINALDO MENDOZA MÉNDEZ, Y EL ADOLESCENTE BALDILLO BALDILLO EDUAR JESÚS, C.I. V- 27.554.448, , Venezolano, natural de esta Ciudad, de 15 años de edad, nacido el 22-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Trompillo, parte alta, sector Ali Primera, casa S/N, no localizándole en sus pertenencias elementos de interés criminalistico, observando un bolso tipo koala, color verde, marca sport leader elephante, el cual se encontraba sobre la calzada, donde se encontraban dichos ciudadanos y al ser examinado pudimos visualizar la cantidad de veinte (20) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de aspecto globulosos y color pardo verdoso de presunta droga y la cantidad de veinte (30) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color beige con olor fuete y penetrante de presunta droga, por lo que le solicitamos información a estas personas sobre la existencia de dicha sustancia, no aportando información alguna, seguidamente siendo las 10:30 horas de la mañana se le notifico sobre su detención, al igual del precepto Constitucional a los ciudadanos sobre los derechos del imputados consagrado en los Artículos 46 y 49 de la Constitución, el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo antes expuesto retornamos a esta oficina conjuntamente con los ciudadanos y el adolescente detenido y la evidencia incautada, donde una vez en la misma procedimos a informar a los Jefes Naturales de esta Sede, quienes ordenaron que se les asignara el respectivo control de investigación, signada con el Nº I-514.230, por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que dicho procedimiento fuese puesto a la orden de la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Publico con competencia en droga, motivo por el cual se procedió a efectuar llamada telefónica al Abg. José Fernández, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estada Lara con competencia en droga, a quien se le expuso sobre el procedimiento realizado, quien indico que las actuaciones junto a los ciudadanos detenidos fuesen puesto a la orden de la respectiva representación Fiscal, seguidamente se le efectuó llamada a la Abg. Alba Casanova, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico a quien se le participo del procedimiento realizado y la detención del adolescente antes citado, quien indico que las actuaciones junto al adolescente detenido fuese puesto a la orden de la respectiva investigación fiscal, donde se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) de esta oficina, con el fin de identificar ante este sistema los posibles registros policiales y solicitud que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, siendo atendido por la funcionaria Detective Darline Barón a quien le expuse el motivo de la llamada, donde luego después de una breve espera me informo que no presenta registros policiales, obtenida esa información me dirigí en compañía de los funcionarios Detective Italia Mendoza y el Agente Juan Prada, y los detenidos, a bordo de la unidad 830, hacia el Centro Asistencial Ambulatorio del Sur, con la finalidad de verificar el estado de salid de los mismos, quienes fueron examinados por el medico de guardia, haciendo entrega este de las respectivas constancias medicas donde especifican el estado de salud, las cuales se anexa a la presente investigación. Una vez realzada estas diligencias retornamos asta la Sede de este despacho conjuntamente con los ciudadanos y el adolescente detenido, quienes quedaron a la orden de la Fiscalia que conoce del caso al igual que lo incautado antes mencionado quedara en el área de resguardo de evidencia físicas de esta Sub Delegación.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de CESAR LUÍS BARRETO HERNÁNDEZ, C.I. V- (NO CEDULADO), YOLENNY CAROLINA CASTAÑEDA RIVAS, C.I. V- 19.105.516 Y ELIÉCER REINALDO MENDOZA MÉNDEZ, C.I. V- 20.237.415, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser delito de Lesa Humanidad; así como lo señalado en el artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano CESAR LUÍS BARRETO HERNÁNDEZ, C.I. V- (NO CEDULADO) presenta 2 causas, una ante el Tribunal de Juicio 4 y una ante el Tribunal de Juicio 5 signada bajo los Nº KP01-P2007-000747 por el delito de Hurto Calificado, asimismo como el asunto KP01-P-2007-001380 por el delito de Robo Agravado, y el ciudadano ELIÉCER REINALDO MENDOZA MÉNDEZ, C.I. V- 20.237.415, presente causa ante el Tribunal de Control 1, asunto KP01-P-2008-008529, donde goza de la Suspensión Condicional del Proceso y ante el Tribunal de Control 2 KP01-P-2010-002508 por el delito de posesión, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; En relación a la ciudadana YOLENNY CAROLINA CASTAÑEDA RIVAS, C.I. V- 19.105.516, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a CESAR LUÍS BARRETO HERNÁNDEZ Y ELIÉCER REINALDO MENDOZA MÉNDEZ, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de: Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la ciudadana: Yolenny Carolina Castañeda Rivas, previsto en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 15 días, ante la taquilla de presentaciones. CUARTO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Cesar Luís Barreto Hernández y Eliécer Reinaldo Mendoza Méndez, por el delito de: Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, en relación con los artículos 250, 251, numeral 3 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA