REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-013483

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

Julio Cesar Palacios, C.I.V- 25.638742, nacido en Acarigua el 12-09-1992, de 18 años de edad, hijo de Juana Palacio y Miguel Agüero, grado de instrucción no estudio, de profesión y oficio agricultor, domiciliado en el caserío el Platanal Sarare.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 11 de Septiembre de 2010, siendo las 10:25 horas de la mañana los funcionarios SGTO/2DA (CPEL) Williams Medina y el SGTO/2DA (CPEL) Gustavo Angulo, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscrito a la zona policial Nº 9, Comisaría de Sanare salen de comisión en un vehiculo machito de color blanco placas KBT-40E, al mando del SGTO/2DA (CPEL) Williams Medina, hacia el caserío la Bucanta Parroquia Quebrada Honda de Guache Sanare, aproximadamente a las 5:20 hora de la tarde, visualizamos una multitud de personas frente a una residencia rudimentaria edificada de barro en el Caserío Platanal, procediendo el SGTO/2DA (CPEL) Williams Medina, a detener la marcha del vehiculo, una vez ahí el SGTO/2DA (CPEL) Gustavo Angulo, procedió a identificarse como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el Articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, saliendo al paso una ciudadana quien se identifico y dijo ser y llamarse Belkis Villegas, de 32 años de edad, informando ser la esposa del ciudadano Antonio Palacio quien presuntamente fue herido de gravedad, por un arma blanca, al parecer un cuchillo casero por un ciudadano quien es sobrino y anda vestido con pantalón blue jeans, y franela azul con letras alusivas en la parte de frente, de tez morena y estatura mediana y se llama Julio Cesar Palacios, el SGTO/2DA (CPEL) Williams Medina, le pregunta donde esta su esposo, la misma le informa que fue trasladado asta un hospital del Estado Portuguesa, inmediatamente se procedió a indagar en los alrededores del caserío para dar con el ciudadano descrito por la ciudadana Belkis Villegas, posteriormente visualizamos un ciudadano con la misma descripción aportada anteriormente, quien hacia señas con las ambas manos, nos trasladamos al sitio con la premura del caso, una vez ahí el SGTO/2DA (CPEL) Gustavo Angulo, procedió a identificarse como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el Articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y se entrevisto con el ciudadano indicado, el mismo dijo “yo fui el que corte a mi tío” Antonio Palacio, por que el me la tenia aplicada, lo corte y salí corriendo, el SGTO/2DA (CPEL) Gustavo Angulo, procedió a informarle que seria objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ubicar una persona que fungiera como testigo siendo infructífera la misma, ya que era una zona boscosa, acto seguido se le informa que exhibiera los objetos que portaba, no encontrándole nada de interés criminalistico, se procede a indicarle al ciudadano que donde esta el cuchillo con el que supuestamente corto a su tío, el mismo indico “que lo tiro cerca de su tío después de haberlo cortado y salio corriendo”, motivado por el cual se procedió a darle lectura de sus derechos de conformidad con lo establecida en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el motivo de su aprehensión, inmediatamente se presento un grupo de personas vociferando que el ciudadano detenido fue el que corto al ciudadano ” Antonio Palacio, entre ellos su esposa y su hermano con intención de lincharlo, motivo por el cual se procedió a ingresar en el vehiculo machito de color blanco placas KBT-40E, al ciudadano detenido para resguardar su integridad física, debido a la situación agravante que se estaba presentando en el sitio, el SGTO/2DA (CPEL) Williams Medina, mantiene un dialogo con los ciudadanos presentes y familiares para calmar los ánimos, indicándole a la ciudadana Belkis Villegas, que se trasladara asta la sede policial en Sanare y formulara la respectiva denuncia y entrevista, negándose a formular dicha denuncia contra el ciudadano referido, nos retiramos del sitio trasladándonos asta la comisaría de Sanare, al llegar a la sede policial se procedió a solicitar su identificación en conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser Julio Cesar Palacios, C.I.V- 25.638742, siendo verificado por el sistema escorpión en voz del DISTINGUIDO (CPEL) Adrián Vásquez, indicando que dicho ciudadano se encuentra sin registros policial, acto seguido son trasladados asta la sede del Hospital Dr. Baudilio Lara de Quibor en donde fueron atendidos por la Medico de Servicio Dra. Sierra quien le diagnostico Examen Físico Normal emitiendo constancias medicas anexándose la presente acto policial siendo llevado nuevamente a la comisaría, posteriormente a las 06:30 hora de la mañana del día 12-09-2010 sale nuevamente de comisión en un vehiculo machito de color blanco placas KBT-40E, a mando del SGTO/2DA (CPEL) Williams Medina, en compañía del SGTO/2DA (CPEL) Gustavo Angulo, hacia el Caserío Platanal para entrevistarse con la ciudadana Belkis Villegas, al llegar a la residencia, Belkis Villegas, nos informa que su esposo había muerto el Hospital del estado Portuguesa y la misma se negaba a formular denuncia en contra del ciudadano detenido, trasladándose nuevamente a la sede policial el SGTO/2DA (CPEL) Gustavo Angulo, realiza llamada al Nº 0414.350.41.93, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, recibiendo la llamada la Abg. Lucia Anzola, quien indico que se le remitieran las actuaciones concernientes del caso y al ciudadano detenido a la orden de su despacho, se deja constancia escrita, que al momento del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, no hubo maltrato físico ni morales a su vez perdida de especie humana.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de: Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, conforme a lo señalado en el Articulo 406 numeral 2 del Código Penal, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de Julio Cesar Palacios, C.I.V- 25.638742, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez Años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a Julio Cesar Palacios, C.I.V- 25.638742, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito: Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, conforme a lo señalado en el Articulo 406 numeral 2 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: Julio Cesar Palacios, C.I.V- 25.638742, por el delito de delito: Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, conforme a lo señalado en el Articulo 406 numeral 2 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez dio por terminado el acto.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA