REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-010626

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado LUIS RAMON PUCHE, titular de la Cédula de Identidad N° 7.783.384, por la presunta comisión de los delitos del delito de ABUSO SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y narro como aprehendieron al imputado de autos al cual presenta en esta audiencia es por lo que la conducta desplegada por el imputado LUIS RAMON PUCHE encuadrando en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le imponga, la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto la pena aplicar excede de los 10 años. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
Se le cede la palabra a la representante legal de la victima quien manifiesta: “yo vivo en una casa alquilada ya llevo 6 años viviendo ahí tranquila, el sr. Luís tiene un rancho al lado, siempre le tenia confianza, el cocinaba y nos pasaba comida o torticas. Ese día yo le compre un rompecabezas a mi hijo y el Sr. Luís le dijo para armarlo, el niño se fue armar su rompecabezas con el sr Luis, yo entraba y salía, en una de esa yo le dije que iba a salir, el ya llevaba tiempo armando el rompecabezas. Yo fui a la cocina y me tarde como 10 minutos cuando yo entre el Sr. me tenia el niño con los pantalones abajo y el interior abajo montado en la cama y el tenia el short abajo cuando el me vio, se los subió. Y le pregunte le que estaba haciendo y el niño me dijo que siempre le hacia eso. Agarre al niño y fui al ambulatorio allí no pudieron hacer nada y de ahí me fue para la policía y al hospital. Me duele mucho lo que le hizo a mi hijo yo siempre le tenia confianza. El niño me cuenta que el siempre le hace eso lo pone en el colchón y lo amenazaba que si hablaba yo le iba a pegar, el dice el sr. Luis es malo y dice que tiene mucha fuerza y no le podía ganar. El niño nunca me manifestó nada, yo lo llamaba y hablaba y el no hacia caso cuando le hablaba. Es todo.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“Solicito se tramite la causa por vía del procedimiento ordinario, y medida cautelar de las establecidas en el art. 256 del COPP las que considere el Tribunal, por no considerar que se encuentren llenos los extremos del art. 250, en virtud de que no se encuentra el informe medico forense”. Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se Decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 372 y 373 del código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, se niega y en su lugar se impone Medida Privativa de Libertad en contra del imputado LUIS RAMON PUCHE, titular de la Cédula de Identidad N° 7.783.384, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece como sitio de reclusión Cetro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)