REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2010
ASUNTO: KP01-P-2008-007373
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano DEIVIS PASTOR PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.502.019.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la revisión hecha por el tribunal de control Nº 05, que se verifico que se le cambio la medida de arresto domiciliario a la medida de presentación que no cumplió, pues esta representación fiscal solicita la medida privativa de libertad, en virtud de que incumplió su medida, y el delito es asalto a unidad de trasporte publico es por lo que se verifica que merece pena privativa de libertad, Es todo”,
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ejerciendo el derecho a la defensa observa que no se puede decir que mi acusado incumplió, porque el mismo venia cumpliendo con su medida pero fue privado por otro asunto en un hecho que ni existen elementos para ello por es estamos en juicio, es por lo que niega lo solicitado por el Ministerio publico, y solicito que se mantenga la medida que tiene mi defendido en el presente asunto. Es todo.,
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano DEIVIS PASTOR PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.502.019, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por este Despacho en fecha 29-06-2010. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano DEIVIS PASTOR PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.502.019. TERCERO: Se admite la imputación fiscal por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 3ER APARTE CON LAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 77 Ordinal 11 ejusdem., y se revoca la medida de arresto domiciliario de conformidad con el articulo 262 ordinal 01 del COPP y se decreta medida de privación preventiva de libertad y su sitio de reclusión es el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Líbrese boleta de privación. CUARTO: Se le otorga un lapso de 30 días al Ministerio Publico a los fines de que presente la acusación fiscal el cual vencerá el día 21-10-2010. QUINTO: Se acuerda oficiar al tribunal de juicio Nº 06 al asunto P-06-9004 y P-09-1669, informando lo aquí decidio.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO
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