REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Septiembre del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-000202
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado, JORGE RAFAEL DURAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.590.875, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole los delitos de ROBO AGRAVADO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Los hechos imputados: Quedó demostrado en autos que el día 21-12-2009, el Ministerio Público tiene conocimiento de la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que en ese mismo día los imputados de marras habían cometido un robo a mano armada, motivo por el cual son detenidos, y puestos a la orden del Ministerio Público quien los presenta ante este tribunal de control, donde se le decreto medida privativa de libertad, presentando acusación el representante del Ministerio Público, y celebrándose Audiencia Preliminar.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, por los delitos de ROBO AGRAVADO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesta del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
Seguidamente la defensa expuso: Esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal, tanto en los hechos como el derecho por cuanto no se ajusta a la realidad, escuche claro cuando la fiscal hace la precalificación por aprovechamiento de vehiculo automotor y robo agravado y lo cual no se ajusta a la realidad, si bien es cierto que a mi defendido lo sacan de su casa, le hacen un allanamiento y consiguen una moto dentro de su casa, que identifican en el acta mas no es cierto que el allá intervenido en el robo agravado, para demostrar la inocencia de mi defendido ratifico el escrito de fecha 06-08-200 que consigne ante la URDD penal, donde promoví pruebas testificables de los ciudadano Carlos Rodríguez, Yanet Rodríguez y José Efraín Rodrigues cuyos testigos son impertinentes ya que ellos tienen conocimiento de cómo fue la captura de mi defendido, en conclusión mi defendido es inocente de los dos delitos que se le imputan y se le precalifican en esta causa. Es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado JORGE RAFAEL DURAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.590.875, por los delitos de ROBO AGRAVADO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., así como todas las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se admiten los medios probatorios presentados por la defensa por no estar consignados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO (A)
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