REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002542
SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 321, 330 numeral 3° y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia de Sobreseimiento decretado a favor del Imputado JAVIER ERICK PEREZ RIVERO, cedula de identidad V.- 20.927.598, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JAVIER ERICK PEREZ RIVERO, cedula de identidad V.- 20.927.598, fecha de nacimiento 05/11/91, 18 años de edad, de ocupación Obrero, domiciliado en la carrera 19 entre calles 3 y 4 José Gregorio Hernández, casa f52 Barquisimeto Estado Lara, teléfono 04269531346 (Revisado por el sistema Juris 2000, NO presenta causas)
DE LOS HECHOS
En fecha 14/09/2009 siendo aproximadamente las 12:00 horas, encontrándose de servicio en la comisaría Siquisique, el S/2(CPEL) Álvarez Alfredo fue informado por llamada telefónica que en el barrio 5 de Julio habían hurtado una bombona de gas de color plateado por unos ciudadanos que vestían:
Uno de suéter manga larga de color rojo y negro con el pelo amarillo y el otro con unas bermudas a cuadro y franelilla de color gris y que los mismos se trasladaban por la quebrada cerca de la agrotienda, por lo que al llegar al sitio y a la altura del Barrio José Gregorio Hernández visualizaron a dos ciudadanos con las mismas características por lo que se procedió a darles la voz de alto, al solicitarles que exhibieran los objetos que portaran y al preguntársele sobre la procedencia de la bombona no dieron razón de la misma, por lo que se realizo la detención de los mismos.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 26/04/2009, se recibe escrito, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al Imputado JAVIER ERICK PEREZ RIVERO, cedula de identidad V.- 20.927.598, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Violencia Física, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia.
• En fecha 27/04/2010, según Acta, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; así como la exposición del para entonces imputado JAVIER ERICK PEREZ RIVERO, cedula de identidad V.- 20.927.598 y el de su Defensa Técnica Privada, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Robo Agravado y Violencia Física, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 26/10/2010, se recibe por parte de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado JAVIER ERICK PEREZ RIVERO, cedula de identidad V.- 20.927.598, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.938.761; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16/09/2010 según Acta que riela del folio 108, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 32 al folio 37, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado JAVIER ERICK PEREZ RIVERO, cedula de identidad V.- 20.927.598, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito acusatorio, y vista disposición de la victima en acceder a un acuerdo reparatorio, en este acto lo propone en este acto, asimismo señalo que la suma será de setecientos bolívares (700,oo) cancelados en el presente acto, es por lo que solicito se declare el sobreseimiento de la causa en relación a mi representado JAVIER ERICK PEREZ RIVERO. Es todo”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado JAVIER ERICK PEREZ RIVERO, cedula de identidad V.- 20.927.598, y Califica Jurídicamente los hechos como APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado JAVIER ERICK PEREZ RIVERO, cedula de identidad V.- 20.927.598, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “JAVIER ERICK PEREZ RIVERO “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y propongo un acuerdo reparatorio… Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la victima: “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio propuesto por la Defensa consistente en recibir setecientos bolívares (700,oo) para ser recibidos en efectivo en el presente acto. Es todo”. Se le concede la palabra a la fiscalia quien manifiesta estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar. A juicio de esta Juzgadora, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y/o 2) un delito culposo contra las personas, que no ha ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima; por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es Procedente la concesión de un Medio Alternativo de Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio al Acusado JAVIER ERICK PEREZ RIVERO, cedula de identidad V.- 20.927.598, por cuanto ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo; se ha demostrado que ha tenido buena conducta predelictual; no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, por tratarse de un delito leve; se ha ofertado la reparación del daño causado por el delito y por cuanto la víctima en la presente audiencia, ha manifestado su aceptación a dicho acuerdo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sobreseimiento del presente asunto, por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a favor del ciudadano JAVIER ERICK PEREZ RIVERO, cedula de identidad V.- 20.927.598.
SEGUNDO: Cese de la Medida de Coerción Personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación Periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara decretada en su oportunidad; de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano JAVIER ERICK PEREZ RIVERO, cedula de identidad V.- 20.927.598.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 20 días del mes de Septiembre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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