REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005138
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial -del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado ROMAN JOSE TORREALBA BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.323.236, por la comisión del delito Asalto de Unidad de Transporte Público y Daño la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 257 y 473 del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ROMAN JOSE TORREALBA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nº. V-19.323.236, soltero, fecha de nacimiento: 23-11-1989, edad: 20 años, profesión: promotor, grado de instrucción: 9no grado de educación básica, hijo de Naudy Torrealba y Ivon Bueno, residenciado Barrio 5 de Julio, calle 6 con calle 7, casa nº 424, color rosado por fuera y por dentro baldosa, a una cuadra de la Escuela Maria concepción palacio, Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.: no refiere.- Verificado por el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta dos causas: Tribunal de Control nº 7 KP01-P-2008-7826 y Tribunal de Juicio Nº 6 KP01-P-2009-008273.-
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
Asalto de Unidad de Transporte Público y Daño la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 257 y 473 del Código Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 06/07/10, se recibe escrito, riela al folio 1 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 06 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado ROMAN JOSE TORREALBA BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.323.236, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Asalto de Unidad de Transporte Público y Daño la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 357 y 473 del Código Penal.
• En fecha 07/07/2010, según Acta, riela del folio 14 al folio 15 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta Policial de fecha 04/07/2010 por el Sgto. 2º (CPEL) Richard José Acosta y cabo 2º (CPEL) Carlos José Almao, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara; y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por Agte(CPEL) Silva Orleys, funcionarios adscritos a la Comisaría 20 del Cuerpo de Policía del estado Lara; así como la exposición del para entonces imputado ROMAN JOSE TORREALBA BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.323.236 y el de su Defensa Técnica, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Asalto de Unidad de Transporte Público y Daño la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 357 y 473 del Código Penal.; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al entonces Imputado ROMAN JOSE TORREALBA BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.323.236, ut supra identificado.
• En fecha 13/08/2010, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado ROMAN JOSE TORREALBA BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.323.236; por la comisión del delito de Asalto de Unidad de Transporte Público y Daño la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 357 y 473 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10/09/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 52 al folio 57, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado ROMAN JOSE TORREALBA BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.323.236, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Asalto de Unidad de Transporte Público y Daño la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 357 y 473 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: ““Esta defensa técnica niega rechaza y contradice el escrito acusatorio en cada una de sus partes, y que se le imponga de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso tomando en cuenta las atenuantes de ley. Es todo”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado ROMAN JOSE TORREALBA BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.323.236, y Califica Jurídicamente los hechos como Asalto de Unidad de Transporte Público y Daño la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 357 y 473 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración del funcionaria experta: María Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación el Reconocimiento Técnico N° 9700-056-AT-0731-10 de fecha 06/07/2010; de los objetos incautados en el procedimiento detallados en la respectiva experticia.
2. Declaración del funcionario experto: Raymundo Castañeda, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC0724-10 de fecha 07/07/2010 practicada a los objetos incautados y que depondrá en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación el referido Reconocimiento Técnico.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Agte. (CPEL) Silva Orleys, funcionarios adscritos a la Comisaría 20 del Cuerpo de Policía del estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos, adminiculado con la declaración de la víctima Rubén Alberto Gómez Núñez.
4. Declaración de la ciudadana: Rubén Alberto Gómez Núñez, en calidad de víctima-testigo y quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Es pertinente por cuanto se trata de la víctima de los hecho que motivan el presente asunto y necesaria por cuanto con ella dejara constancia de las circunstancias en que los hechos ocurrieron, así como también se ilustrara al Tribunal, respecto a los objetos de los cuales fue despojada por parte del acusado de autos y las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES
De Conformidad con el artículo 339 del mismo cuerpo Normativo se incorpore:
1. Reconocimiento Técnico N° 9700-056-AT-0731-10 de fecha 06/07/2010; de los objetos incautados en el procedimiento detallados en la respectiva experticia. Pertinente y necesaria por cuanto con ella se determina los objetos incautados al acusado y de la existencia de los objetos.
El Acusado ROMAN JOSE TORREALBA BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.323.236, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado ROMAN JOSE TORREALBA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nº. V-19.323.236, soltero, fecha de nacimiento: 23-11-1989, edad: 20 años, profesión: promotor, grado de instrucción: 9no grado de educación básica, hijo de Naudy Torrealba y Ivon Bueno, residenciado Barrio 5 de Julio, calle 6 con calle 7, casa nº 424, color rosado por fuera y por dentro baldosa, a una cuadra de la Escuela Maria concepción palacio, Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.: no refiere.- Verificado por el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta dos causas: Tribunal de Control nº 7 KP01-P-2008-7826 y Tribunal de Juicio Nº 6 KP01-P-2009-008273.-
SEGUNDO: Mantener como la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ROMAN JOSE TORREALBA BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.323.236, ut supra identificado.
TERCERO: Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 21 días del mes de Septiembre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,