REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013711

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 13/08/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE GUTIERREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.293.751 (NO PORTA), soltero, fecha de nacimiento: 28-04-73, edad: 37 años; profesión: ayudante de camionero, grado de instrucción: 9no grado de Educación Básica, hijo de Ramón Gutierrez y Guillermina Gil, residenciado en la Urbanización el Trompillo, sector Joel Sequera, calle 3, casa s/n tipo rancho, de madera, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0416-1099188.- Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; en los siguientes términos:
En fecha 20/09/2010, se recibe escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21/09/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano DOUGLAS JOSE GUTIERREZ GIL, cedula de identidad V-12.293.751; aprehendido en fecha 08/09/2010 por el Dtgdo. (CPEL) Carlos Mendoza, Dtgdo. (CPEL) Michael Tona, Agte(CPEL) José Medina, funcionarios adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso.
El Imputado; una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: DOUGLAS JOSE GUTIERREZ GIL, cedula de identidad V-12.293.751 “Yo lo único que puedo decir es que yo soy consumidor pero yo no cargaba esa cantidad de droga, yo no puedo comprar esa cantidad porque lo que gano semanal son 200 bolívares. Es todo”. Las partes ni el Tribunal desean hacer preguntas.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica solicita que se le practique a mi representado examen psiquiátrico forense, asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP, asimismo me adhiero a que el procedimiento sea llevado por vía ordinaria por cuanto es necesario hacer la correspondiente investigación. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 09/09/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano DOUGLAS JOSE GUTIERREZ GIL, cedula de identidad V-12.293.751, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; se decrete la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario.
• Acta Policial N° Mp-050-09-10, de fecha 08/09/2010 por el Dtgdo. (CPEL) Carlos Mendoza, Dtgdo. (CPEL) Sub/Insp(CPEL) Alirio Jackiewicz, funcionarios adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancias d ela circunstancias del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras, logrando incautarle una cantidad de droga conocida como cocaína que luego de pesarla arrojo como resultado un peso neto de 45,5 gramos.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 19/09/2010, suscrita por el Dtgdo. (CPEL) Alirio Jackiewicz, funcionarios adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara.
• Prueba de Orientación, de fecha 09/09/2010 realizada por la Toxicólogo Ana Torres adscrita ala Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se informa de la sustancia incautada y el peso neto que arrojó la misma.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del DOUGLAS JOSE GUTIERREZ GIL, cedula de identidad V-12.293.751, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado DOUGLAS JOSE GUTIERREZ GIL, cedula de identidad V-12.293.751, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, up supra identificado, DOUGLAS JOSE GUTIERREZ GIL, cedula de identidad V-12.293.751, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa e Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOUGLAS JOSE GUTIERREZ GIL, cedula de identidad V-12.293.751, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 24 días del mes de Septiembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.




LA SECRETARIA,