REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007303

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano LUIS MENDOZA Y LUIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 20.017.845 y 23.811.315, respectivamente por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los procesado de autos, este Tribunal observa:

En fecha 30/07/10 este despacho judicial dictó decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.

Alega la Defensa Técnica del imputado que “Visto el resultadote la investigación que arrojó como conclusión un acto conclusivo acusatorio por el delito de Robo Genérico establecido en el artículo 455 del Código Penal señalando como punto determinante la pena que pudiera llegarse a imponer la cual desvirtúa la presunción legal de peligro de fuga motivo por el cual los supuestos por los que se dictó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, han variado, razón por la cual pido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, la revisión de la medida de Privación de libertad que pesa sobre JAVIER ERICK PEREZ RIVERO, y en su lugar se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las previstas en el artículo 256 del referido código”.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 30/07/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, siendo que a la presente fecha ya consta en la presente causa escrito de acusación, con lo cual se ratifican los elementos de convicción a los ojos de la fiscalía en la comisión del delito .

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar por improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 30/07/10 para su decreto. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados LUIS MENDOZA Y LUIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 20.017.845 y 23.811.315, respectivamente por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 30/07/10 para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ SEXTA DE CONTROL


ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ




LA SECRETARIA,