REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013534
ASUNTO : KP01-P-2010-013534

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 17-09-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 17-09-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLA

ALEJANDRYS CAROLINA ESCALONA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-19.106.487, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 11/09/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: soltera, grado de instrucción: Bachiller, hija de Marilyn Carolina Chirinos y Felipe Antonio Escalona, domiciliado en Urbanización Don Jesús, Conjunto 1, Casa Nº 1-1, al lado de la Urbanización Yucatán, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-8480945.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, en fecha 15 de Septiembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenida a la ciudadana: ALEJANDRYS CAROLINA ESCALONA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-19.106.487 a quien se le atribuye la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículos 357 del Código Penal Vigente, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Los hechos investigados en las actuaciones practicadas por el funcionario AGENTE JEAN TOLEDO, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de esta Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quien deja constancia que el día 13 de Septiembre 2010, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, el interior de una unidad de transporte público que iba desde Barquisimeto hasta Acarigua- San Cristóbal, y cuando la unidad de transporte transitaba por la Av. Lara específicamente en la bajada de Santa Rosa, en esta ciudad, de la parte de atrás de la unidad se pararon dos ciudadanos, específicamente un hombre y una mujer, en eso el hombre saco un revolver y se dirigió al chofer para que parara la unidad, porque era un atraco, diciéndole al colector que le entregara la plata, mientras la ciudadana comenzó a recoger las pertenencias de los pasajeros y las guardaba dentro de un bolso “tipo koala”, en ese instante cuando el chofer se está orillando para estacionarse, se origino un intercambio de disparos entre el sujeto que efectuaba el robo y uno de los pasajeros, luego el sujeto que efectuaba el robo cae herido y el otro sujeto recibe varios disparos y se tira por la puerta delantera de la buseta, ya que el sujeto que efectuaba el robo le seguía disparando hasta que él se desmayo; fue allí donde el conductor de la unidad de transporte da la vuelta en la redoma de Santa Rosa, hacia la Av. Lara con Leones por encontrarse en ese lugar un puesto móvil policial y asi solicitar su intervención; una vez en el lugar antes mencionado la ciudadana que recolectaba las pertenencia de los pasajeros intenta escapar, fue cuando se le aviso a la policía quienes la persiguieron y como a dos cuadra la detuvieron, quedando identificada como de la ciudadana posteriormente identificada como: ALEJANDRYS CAROLINA ESCALONA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-19.106.487.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadana ALEJANDRYS CAROLINA ESCALONA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-19.106.487, presuntamente es autora y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ALEJANDRYS CAROLINA ESCALONA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-19.106.487, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: ALEJANDRYS CAROLINA ESCALONA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-19.106.487, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


La Secretaria (o).-