REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013645
ASUNTO : KP01-P-2010-013645

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, presentó escrito en fecha 16 de Septiembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: PEDRO ANTONIO PEÑA MORALES, titular de la cedula de identidad V-15.954.945 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 31/08/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Jaime José Peña Díaz y Rosa María Peña Morales, domiciliado en Barrio La Sábila, Manzana B-4, Casa Nº 8, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2371219. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en la causa Nº: KJ01-X-2007-31, E/1, Libertad Plena.- y ANDERSON ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-19.483.188, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 17/02/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Vendedor Ambulante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Asunción Hernández y Flor López, domiciliado en Río Claro, Sector Juan Pablo Segundo, Casa Nº 20, a dos casas frente a la Bodega, Río Claro, Estado Lara, teléfono: 0426-759673, a quienes se le atribuye la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 15 de Septiembre del 2010, suscrita por el funcionario: Agente de Investigaciones III YEREMMY CONTRERAS, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, Estado Lara, inserta al folio 03, quien en compañía del funcionario Agente JUAN CARLOS PARADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales, Delegación Estadal Lara, Sub-Delegación San Juan, dejan constancia que el 15/09/2010, en la vía pública específicamente en la carrera 22 con calles 29 y 30, de esta ciudad, practicaron la detención de los imputados de autos, por haberle localizado a cada uno de los ciudadanos entre sus vestimentas específicamente en los bolsillos delanteros en el lado derecho dos (02) envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color beige, con olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga, para un total de cuatro (04) envoltorios, los cuales arrojaron un peso neto de el primero de UNO COMA DOS (1,2) GRAMOS y el segundo UNO COMA UNO (1,1) GRAMOS, que luego de ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resultó positivo para l a droga conocida como COCAINA.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Décimo Primero Abogado MAYERLIS MONTESINOS, quien hizo su exposición, solicitando se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, se continué con el procedimiento Ordinario, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 3º del COPP, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron cada uno por separado: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: Se solicita a fin de continuar con las investigaciones Procedimiento Ordinario y una Medida cautelar de presentación por cuánto el delito así lo amerita, así como los exámenes a fin de determinar su grado de consumo. Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, ciudadano: 1) se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad al ordinal 1º de artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del C.O.P.P, a los ciudadanos: PEDRO ANTONIO PEÑA MORALES, titular de la cedula de identidad V-15.954.945 y ANDERSON ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-19.483.188, por la presunta comisión del delito de: de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. 3) En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º, como lo es presentación cada 15 días. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA MORALES, titular de la cedula de identidad V-15.954.945 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 31/08/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Jaime José Peña Díaz y Rosa María Peña Morales, domiciliado en Barrio La Sábila, Manzana B-4, Casa Nº 8, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2371219. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en la causa Nº: KJ01-X-2007-31, E/1, Libertad Plena.- y ANDERSON ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-19.483.188, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 17/02/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Vendedor Ambulante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Asunción Hernández y Flor López, domiciliado en Río Claro, Sector Juan Pablo Segundo, Casa Nº 20, a dos casas frente a la Bodega, Río Claro, Estado Lara, teléfono: 0426-759673, a quienes se le atribuye la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º, como lo es presentación cada 15 días. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


Abg. Juana Goyo.-

La Secretaria,