REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013943
ASUNTO : KP01-P-2010-013943
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en el día de hoy (27/09/2010), a la ciudadana: PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.412.159, venezolana, mayor de edad, de 43 años de edad, grado de instrucción 5º año, oficio: Secretaria, residenciada en la Urbanización Villas del Oeste, manzana K, casa Nº 06, color verde, a media cuadra del Frigorífico Villas del Oeste, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-5168198,
La Fiscalía 4º del Ministerio Público de este Estado, representada por el Abog. YOHELY C., BARRIOS R., tuvo conocimiento del procedimiento realizado por el funcionario SM/2DA., REYES SUAREZ JHONNY JOSE, en su condición de Investigador del Grupo de Antiextorsiòn y Secuestro Nro. 4., adscrito al Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,, en virtud de que fue comisionado para practicar las diligencias urgentes y necesarias con relación a la denuncia formulada en esa unidad, por la ciudadana SOLORZANO GOMEZ PAULA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.412.159., por el presunto secuestro de su hija OSCARLY PATRICIA MOSQUERA SOLORZANO, de 07 años de edad, dejándose constancia que en fecha 24/09/2007, aproximadamente a las 02:55 de la tarde, antes señalada manifestando que personas desconocidas portando armas de fuego, se habían llevado a su hija (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNNA), de 07 años de edad, sin su consentimiento y que posteriormente recibió llamadas telefónicas a su celular numero 0414-5168198, del número 04245004414, donde manifiesta que le solicitaron 5.000 bolívares, si quería volver a ver a la niña, (SIC..) seguidamente a las 10:30 horas de la noche se recibe llamada telefónica a la Unidad del ciudadano: MOSQUERA CRESPO OSCAR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.057.527, padre de la menor (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNNA), manifestando que había recibido una llamada telefónica del ciudadano DARIO GRATEROL, quien es su amigo desde hace años, manifestándole que había escuchado que la niña estaba secuestrada y llamó a la ciudadana PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, y esta hablaba como entre cortada y como si no escuchara quien le hablaba, motivo por el cual decidió buscar el número y llamarlo, para informarle que desde el día sábado 18 de septiembre la ciudadana PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, había dejado a (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNNA), en SU RESIDENCIA UBICADA EN LA AVENIDA Pedro León Torres, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, residencia Cristina, presentándose ambos ciudadanos ante el Comando para rendir entrevistas en relación a lo sucedido, en la entrevista tomada al ciudadano: DARIO GRATEROL, manifiesta que la niña (DENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNNA), frecuentemente se queda en su residencia porque la ciudadana Paula Rosa Solórzano Jiménez, manifiesta que ella no la puede llevar a la academia de modelaje por su trabajo y como su hija está en el mismo instituto y se conocen desde hace años, su esposa la ciudadana NORA MANZANO, las lleva al Instituto para tal actividad. (SIC…), el ciudadano MOSQUERA CRESPO OSCAR RAFAEL, se presentó al Comando acompañado de la ciudadana PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, y se efectúa llamada a la Abogada YARITZA MARINA BERRIOS BASTISTA, quien informo que a la ciudadana PAULA ROSA GIMENEZ, C.I. 7.412.159m, se le leyeran sus derechos de imputado y fuera presentada en su Despacho…..”
En fecha 26/09/2010, La representación Fiscal presentó escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenida la ciudadana: PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.412.159; solicita la Calificación de Flagrancia, por el delito de: SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en atención a lo preceptuado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 Ejusdem, en contra de la ciudadana: PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.412.159
Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación de la imputada, solicitó al Tribunal se continué por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y precalifica los hechos como el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en atención a lo preceptuado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP, y que se tome en consideración lo que viene al caso, ya que la madre fue capaz de simular una circunstancia no solo como ocurren los hechos, ya que dio detalles del teléfono, del arma, y el propósito de ella era obtener un beneficio económico, se plantea el hecho que es una niña de 7 años, y solicito que oficie al tribunal de protección de menores y oficie al mismo a los fines de que abran las correspondientes averiguaciones ya que se trata de una niña de 07 años, y el mismo padre de la hija dice que ella se quedaba allí por que la misma esta en ballet.
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la imputada de autos, previamente impuesta del Precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestó a viva voz: deseo declarar y expuso: Yo de verdad me vi ahogada en un problema económico y no hallaba que hacer y me llevo a ese extremo, yo lleve a mi hija a que mi amiga y al deje allá, yo soy madre soltera, y no me alcanza para mantenerla, el padre solo le da 100 bsf a la semana, y yo la dejo en que mi amiga que ella esta en curso de modelaje, y ella es mi amiga de confianza, y eso fue por la situación económica en ningún momento quise hacerle daño a mi hija y la otra es mi amiga, y los señores que la tienen son testigos que yo la llevo de viaje, allí donde estoy las mujeres me cachetearon, me golpearon las mujeres allí en la 30, me jalaron el pelo, me golpearon la espalda, yo no quiero mal para mi hijo y yo me sacrifico por ella, y mi amiga me ayuda a pagar la mensualidad de la academia de verdad a su papa no tengo ayuda, ya va a comenzar el colegio y no tiene ni útiles, y soy conciente que la deje allí y no era para sacarle plata. Fiscal pregunta: que hace? Soy secretaria en una ferretería. Que sueldo tiene? 1350 bsf. Que carga tiene? Solo nosotros pero pago luz, agua, servicio. Tiene alguna pensión por tribunales? No porque el papa de ella le digo que me de y me dice que no tiene plata, cuando se enferma cuando no tiene comida, no puedo dejar de darle comida, a veces no tengo plata ni para llevarla al colegio. La academia es paga? Si es de 150. El numero que aporto de donde salio? Ese número es falso. Defensa No pregunta.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: Escuchado las versión de los hechos por el MP, basándose de las actas y pide y califica el hecho como el termino de la ley como es la simulación de secuestro, pide privativa de libertad para la ciudadana presente y pide que se oficie al tribunal de protección para que la señora sea privada de la guarda de su menor hija, eso basándose en las actas, eso que se basa en la denuncia de su padre, el derecho penal es un derecho humano mas no frió, y la fiscal pretendiendo hacer algo en principio de la legalidad, basándose en que la niña no tiene conocimiento en lo que ocurre, y en el articulo hace referencia que es que Paula simule su propio secuestro no el secuestro de otra, y la fiscal dice que como es una niña y no sabe de lo que pasa, y el 282 le da faculta a usted de la calificación para usted ciudadana juez, ella debe pagar por el delito que ella hace, es por lo que pido el control judicial de la calificación jurídica, en segundo lugar lo que pretende el MP es proteger a una niña, seria la fiscalia 16 o 20 que estuviera aquí, porque ella hace ver que la niña esta siendo perturbada por la aptitud de su madre, pero su estado esta constreñida por la necesidad económica, y es para satisfacer las necesidades de su propia hija, dándose cuenta el autor de la ley, de figura delictual no es necesaria crearla porque es una simulación de hecho punible, por lo que se puede ver es una tentativa de estafa, mal podría ciudadana juez si se acepta la calificación jurídica se estaría inflingiendo el principio de legalidad porque no podemos aplicar la analogía, es que se trata de una niña y la norma dice al actual propio de ella, aquí no hay que investigar es por lo que solicito el control judicial, escuchamos a la fiscal que solicita el la privación judicial, y ella misma expuso las razones y lo que paso, no esta de acuerda la defensa con eso porque el tipo penal no aplica, aquí hay un delito de simulación de hecho punible, ella formulo una denuncia ante unos órganos policiales, es por lo que el tipo penal que encuentra es la simulación de hecho punible, solicito que se declare sin lugar la privación judicial y que le otorgue una medida cautelar, y visto que las potestades de la ley esta limitada a la solicitud del MP, y que se me expidan copias del presente asunto.
Una vez realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373, del Código adjetivo penal, en la presente fecha, este Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la privación judicial preventiva de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la DETENCION DOMICILIARIA.
Cabe señalar que la vindicta Pública, precalifica los hechos como el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito no obstante ESTA Juzgadora se aparta de la precalificación del delito, en virtud de que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, toda vez que la imputada de autos, acudió a un Organismo de Seguridad del Estado, a formular una denuncia alegando que su hija la había secuestrado personas desconocidas, portando armas de fuego, recibiendo posteriormente llamada telefónica donde le solicitaban a ella la cantidad de 5.000ºº bolívares, estando en pleno conocimiento que s hija se encontraba en perfectas condiciones y sin peligro alguno en la residencia de sus amigos, quienes escucharon lo del secuestro y se la informaron al padre de la niña, y este a su vez hablo con la madre de su hija quien le contó lo mismo que le habían dicho por teléfono que a su hija la habían secuestrado, y le dijo que había recibido dos llamadas telefónicas del número 0424-5004414, donde le solicitaron Siete Mil Bolívares para la liberación de su hija, porque supuestamente la tenía secuestrada y la habían llamado por teléfono, y formulo la denuncia del presunto secuestro.
Ahora bien señala el artículo 4 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión lo siguiente:
“Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuges, concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, serás sancionado o sancionada con prisión de cinco a diez años.”
Efectivamente la imputada de autos, simuló que su hija estaba secuestrada, sin embargo el supuesto rescate que se tenia que cancelar por su liberación, no fue exigido a ningún parientes, toda vez que padre de la niña, señala que todo se lo contó la imputada de autos, y que era a ella a quien le solicitaron el dinero, lo cual coincide con lo alegado por la imputada de autos, al momento de formular la denuncia por el supuesto secuestro de su hija, por lo que no esta determinado con que fin la ciudadana PAULA ROSA SOLORZANO, denunció ante los funcionarios del grupo de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, simulando un hecho punible, dando lugar a que dichos funcionarios iniciaran un averiguación por uno hechos que no se habían cometidos. Dadas estas todas estas circunstancias considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derechos es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánica Procesal Penal. Así se decide.
De esta manera, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: La tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.412.159, venezolana, mayor de edad, de 43 años de edad, grado de instrucción 5º año, oficio: Secretaria, residenciada en la Urbanización Villas del Oeste, manzana K, casa Nº 06, color verde, a media cuadra del Frigorífico Villas del Oeste, Barquisimeto, Estado Lara teléfono 0414-5168198, la cual cumplirá en la dirección aportada por dicha ciudadana, quedando suspendida la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal. La referida Medida se hará efectiva una vez la Corte de Apelación. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo
El Secretario