REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013946
ASUNTO : KP01-P-2010-013946
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en el día de hoy (27/09/2010), este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YELITZA MARYORI CORTEZ RAMIREZ, presentó escrito en fecha 26 de Septiembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: RAMON ANTONIO LEAL TORRELLAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad 11.594.072, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/1972, hijo de José Leal y Alida de Leal, profesión u oficio albañil, domiciliado calle 10 entre 5 y 6 barrio la playa de santa Isabel, al lado de Taxi- Motores de Lara Barquisimeto Estado Lara, y solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionada en el articulo 452 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el objeto de realizar una investigación mas profunda, se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 25 de Septiembre del 2010, suscrita por el funcionario policial SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUCENA V. NAUDY, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PARRA JESUS MARIA, SARGENTO SEGUNDO ANGULO ESCALONA CRISTIAN JOSE, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 01:00 p.m., salieron de patrullaje con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, y en la calle 4 con 5 y 6 de san Francisco, fueron interceptado por el ciudadano JOSE GREGORIO URE ALVAREZ, quien manifestó que un sujeto le terminaba de abrir su carro por la parte de la puerta derecha y logro robarle su ecualizador, y el mismo vestía un pantalón color azul, camisa de color verde, gorra de color azul oscuro; luego en horas de la tarde en la carrera 3 con calle 11 del Barrio Santa Isabel Barquisimeto- Estado Lara, se pudieron observar un ciudadano en actitud sospechosa con las características antes mencionadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto y luego quedo identificado como RAMON ANTONIO LEAL TORREALBA, y al realizarle inspección corporal incautándole un ecualizador marca PROFILE de color negro, y al pedirle documentación del mismo dijo que no la tenia por lo cual se le traslado al comando.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Cuarta del ABG. YOHELI BARRIOS, quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RAMON ANTONIO LEAL TORRELLAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad 11.594.072, antes Identificado y precalifica los hechos el delito como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionada en el articulo 452 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: No deseo declarar, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva y la aplicación del procedimiento ordinario, y medida cautelar sustitutiva de a privación judicial de libertad presentación cada 30 días artículos 256 y 280 de COPP es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, acuerda PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por las partes. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 08 días ante la taquilla de presentaciones de este circuito penal.
Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano RAMON ANTONIO LEAL TORRELLAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad 11.594.072, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, como la pena a imponer, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) por ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: RAMON ANTONIO LEAL TORRELLAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad 11.594.072, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/1972, hijo de José Leal y Alida de Leal, profesión u oficio albañil, domiciliado calle 10 entre 5 y 6 barrio la playa de santa Isabel, al lado de Taxi- Motores de Lara Barquisimeto Estado Lara, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionada en el articulo 452 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al imputado: RAMON ANTONIO LEAL TORRELLAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad 11.594.072, supra identificado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
El Secretario (a),