REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011449
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE LUIS FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.269.326, nacido el 30/09/1971 en Barquisimeto, de 38 años de edad, comerciante, residenciado en la calle 44 entre 30 y 31 casa Nº 30-65, teléfono 0251-4468395.Barquisimeto. Estado Lara.
En fecha 31 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Fernández, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado José Luís Figueroa, por los siguientes hechos: En fecha 29 de agosto de 2010, siendo las 14:56 en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Sector Policial Centro Sur, Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaban patrullaje en la calle 56 con avenida libertador, vereda 22 urbanización Obelisco cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva tratando de huir, le dieron la voz de alto, le realizaron la inspección de persona donde le incautaron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón ocho (8) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material de papel aluminio de color verde y plateado, contentivo en su interior de un material pastoso de olor rosado de olor fuerte, de presunta droga. Según prueba de orientación lo incautado arrojo un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 gramos) de cocaína. El representante fiscal, precalificó los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida de cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra quien declaro: “Yo soy consumidor, consumo mucha droga”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Pedro Luís Medina, expuso: “Esta defensa en de conformidad con los artículo 48, 51 de la Constitución, en primer punto: con respecto al procedimiento abreviado solicito que se siga por el procedimiento abreviado y en cuanto a la medida cautelar esta defensa está de acuerdo por cuanto considera que es lo mas conveniente y solicita que sea acumulado al asunto P-09-1487 del Tribunal de Juicio Nº 4 y así mismo solicita que se le realicen los exámenes que estable el artículo 105 de la ley especial”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición y solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales consistentes en el acta policial, planilla de cadena de custodia y el acta de peritación, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado, en razón que al realizarle la revisión corporal presuntamente se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ocho (8); se dejó constancia de la evidencia colectada consistente en ocho (8) envoltorios de regular tamaño contentivo de presunta droga y del acta de peritación donde se dejó constancia que la sustancia es cocaína con un peso neto de cero seis (0,6) gramos; por lo que estamos el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión del hecho punible, dándose cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y configurándose uno de los supuestos previstos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la acción no está prescrita, surgen de las actuaciones presentadas por las fiscalía elementos de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, quien aquí conoce, a los fines de tener al imputado sujeto al proceso, consideró procedente con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días. Se ordenó la práctica de la evaluación que establece el artículo 105 de la Ley especial y se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario, y librar oficio al Tribunal Cuarto en función de juicio, asunto P-09-1487. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 256 numeral 3º y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada quince 15 días, en contra del imputado JOSE LUIS FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.269.326, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación por el Procedimiento Abreviado. Se ordena la remisión al Tribunal de Juicio Nº 4 a los fines de su acumulación. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-