REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013518
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 15/09/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JULIAN RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.396.386, nacido el 23/03/1989 en Barquisimeto, de 21 años de edad, Estudiante, residenciado en Calle 19 con carrera 2 Vía Florencio Jiménez, Pueblo Nuevo, Casa Nº 2-99, teléfono 0251-266-0724. Barquisimeto. Estado Lara. JHOHELYS MARIAN FERREIRA CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.057.586, nacida el 08/12/1985 en Caracas, de 24 años de edad, Comerciante, residenciada en la carrera 30 con calle 22, casa Residencias Maricarlina, piso 3 apartamento Nº 4, cerca del Colegio Universitario Fermín Toro. Barquisimeto. Estado Lara. ERIMARY MAILETH PRIETO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.198.072, nacida el 01/02/1986 en Chivacoa Estado Yaracuy, de 22 años de edad, Comerciante, residenciada en la carrera 30 con calle 22, casa Residencias Maricarlina piso 3 apartamento Nº 4, cerca del Colegio Universitario Fermín Toro, Barquisimeto. Estado Lara.
El día 15 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yensi Rossana Pernalete, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados entes identificados, por los siguientes hechos: El 13 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Centro Sur, Estación Policial La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron comisionados por el servicio de Emergencias Lara 171, para que se dirigieran a la calle 48 entre avenida Pedro León Torres y carrera 21, con la finalidad de verificar una presunta riña, cuando llegaron al lugar visualizaron a tres (3) ciudadanos participando en un riña colectiva, discutían y se golpeaban, el ciudadano se les acerco y se identifico como Julián Rodríguez, quien les indico que dos ciudadanas habían utilizado un objeto contundente (tubo de color rojo) con el que le partieron el parabrisa el vehículo Plymouth Valiant de color bronce, que el conducía, las ciudadanas intentaron abordar un vehículo Chevrolet Gran Vitara de color plata, le dieron la voz de alto y se identificaron como Jhohelys Maria Ferrer Crespo y Edimary Mailet Prieto Alvarado, quienes acotaron que ellas andaban a bordo del vehículo Chevrolet Gran Vitara de color plata, les realizaron la inspección de persona a los tres ciudadanos y no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, le realizaron la inspección a los vehículos Plymouth Valiant de color bronce, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, al revisar la Chevrolet Gran Vitara de color plata, encontraron en el asiento delantero derecho un objeto de metal (tubo) de regular tamaño, forrado con plástico de color rojo, denominado tranca palanca. Precalificó los hechos como RIÑA y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 425 y 413 del Código Penal. Solicitó que se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º de presentación cada 30 días. LOS IMPUTADOS, previo a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra a cada uno por separado, quienes expusieron: “No voy a declarar”. LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yglenes Sánchez, defensa de Julián Rodríguez expuso: “Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, en vista de que hay muchas cosas por investigar. Solicito se acuerda a mi representado liberta plena en virtud de que se evidencia en actas que el vehículo que sufrió daños fue el de mi representado, y presenta excoriaciones, y en caso de que no se decrete libertad que sea la presentación cuando el tribunal lo requiera.” LA DEFENSA PRIVADA: Abg. José Gregorio Zaa Alvarez, defensa de Jhohelys Ferreira y Edimary Prieto, expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario, pero debo hace una exposición. En primer lugar la precalificación con respecto al delito de riña no se adecua, esta demostrado en las actas que conforman el asunto. Lo que ocurrió con el transcurso de las actuaciones se verificara, en consecuencia solicito libertad plena para mis representadas. Presento Cédula de la ciudadana ERIMARY MAILETPRIETO ALVARADO, quien no la portaba al momento de la detención. Solicito ante el evento de que no se acuerde la libertad plena, presentación las veces que requiera el tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiero de manera expresa, la entrega del vehiculo gran vitara, Chevrolet, uso particular, tipo Camioneta, placas BCB-520, en el entendido de que no conforma dicho vehiculo algún interés criminalistico como tal pueda preverse la solicitud fiscal. Hago referencia que la mamá de la ciudadana Ferreira, hizo acto de presencia y solicito entrega del vehiculo. Acompaño en este acto carnet de circulación de la ciudadana Matilde, no tiene interés criminalistico. No hay informe medico, ciudadanas que estudian y trabajan, no pueden someterlas a presentarse por la taquilla de imputados.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado y las imputadas fueron detenidos en el momento que presuntamente materializaban la comisión de hechos punibles, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, a lo cual se adhirieron los defensores, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal evidenció de las actuaciones presentadas por la representante fiscal, la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados, quienes no tienen conducta predelictual, y apreciada las penas que se podrían llegar a imponer, se consideró suficiente a los fines de tenerlos sujetos al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o la fiscalía lo requiera. En cuanto a la solicitud de la defensa privada de entrega de vehículo, estando en la etapa de la preparatoria o de investigación es el represéntate fiscal, quien debe determinar la necesidad del mantenimiento del vehículo para la investigación, no siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en cuanto a dicha solicitud, se le instó a la defensa a comparecer ante la fiscalía, por lo tanto se declaró SIN LUGAR la solicitud. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JULIAN RODRIGUEZ MENDOZA, y contra las imputadas JHOHELYS MARIAN FERREIRA CRESPO y ERIMARY MAILETH PRIETO ALVARADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 19.396.386, 18.057.586 y 22.198.072, respectivamente; como es la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o la fiscalía los requiera, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 425 y 413 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ