REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013554
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 17/09/2010, contra los imputados JOSE ANTONIO DURAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.433.546, nacido el 22/05/1967 en Barquisimeto, de 43 años de edad, hijo de Maria Gerardo Rodríguez y Samuel Antonio Duran, caletero, residenciado en la carrera 13 C entre 56 y 57, casa 56-61, a una cuadra de una venta de cuatros, teléfono 0416-5554256. Barquisimeto. Estado Lara. MIGDALIA JOSEFINA ACUÑA YEGRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.900.709, nacida el 22/08/1968 en Maturín. Estado Monagas, de 41 años de edad, hija de Antonio Acuña y Migdalia Yegres, ama de casa, residenciada en la carrera 13 C entre 56 y 57, casa 56-61, a una cuadra de una venta de cuatros, teléfono 0416-5554256. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 17 de Septiembre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Maryeris Montesinos, expuso los hechos sucedidos el día 15 de Septiembre de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, se encontraba en la sede de su despacho y se trasladaron a la carrera 13C entre calles 57 y 58 Barquisimeto, fachada de pared de bloque frisados, pintados de color verde con rejas de metal de color negro,
en la que apreciaron una vivienda con paredes frisadas y pintadas de color rosado, lugar de residencia del ciudadano mencionado como El Joseito, a fin de practicar la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2010-013317, de fecha 09/09/2010, dictada por el Tribunal de Control Nº 3, una vez presente en la referida dirección se hicieron acompañar de los ciudadanos Víctor Daniel Rodríguez Rodríguez y Pastor Antonio Pérez, que fungieron como testigos de procedimiento, procedieron a realizar llamados en la puerta principal del inmueble y fueron atendidos por un ciudadano que dijo llamarse José Antonio Duran Rodríguez, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.433.546, le informaron del motivo de la comisión, les permitió el libre acceso a la vivienda y una vez en el interior procedieron a identificar a la otra ocupante como Migdalia Josefina Yegues Acuña, de 41 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.900.708, continuaron la revisión minuciosa de la vivienda en presencia de los testigos y ubicaron en la parte posterior del inmueble que funge como depósito, en la pared cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco; y según la prueba de orientación practicada resulto tener un peso neto de catorce coma siete (14,7) gramos de la droga conocida como cocaína. La representante fiscal, adecuó los hechos y le imputó la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte en relación con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS IMPUTADOS, previo haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se les dio la palabra y declararon cada uno por separado, MIGDALIA JOSEFINA ACUÑA YEGRES, expuso: “Yo no soy la dueña de la casa, yo no vivo en esa casa, yo llegaba a esa casa para ayudarla a ella a lavar y limpiar, yo no soy dueña de casa. La Fiscalia pregunta, responde: Yo le lavo a la dueña de la casa Mariangel Álvarez, si yo estaba ahí en el momento de allanamiento, habían más de 7 funcionarios como a las de la mañana y estábamos durmiendo bueno ellos estaban durmiendo, si consumo drogas. La Defensa pregunta, responde: No ellos no entraron con testigos ellos entraron primero, tumbaron la puerta de la sala y luego llegaron los dos testigos”. JOSÉ ANTONIO DURAN RODRÍGUEZ, expuso: ”Yo me declaro inocente, a mi en ningún momento me agarraron la droga y en ningún momento yo le abrí puerta a ellos, ellos brincaron y tumbaron la puerta de la sala y le cayo a la niña encima, yo tengo mis antecedentes, la última vez que estuve preso el beneficio que me dieron fue una redención, yo trabajo en un festejo, yo me deje de eso por mis hijos tengo un hijo de 15 y uno de 14, yo no tenia esa droga, yo lo que le pido es si me puede dar un beneficio yo no me voy de aquí, yo estoy trabajando, no me prive de mi libertad, yo me siento inocente de esto, yo pase mucho trabajo y me puse a trabajar, le puedo traer constancias como trabajo en un festejo, me da lastimas porque mis hijos van a quedar solos ellos, yo no vivo con la mamá de ellos, yo no tenia nada eso me lo sembraron, si lo he tenido se lo juro que le digo si lo tenia, después de lo que yo pague me puse a estudiar para salir por ellos, tengo un PTJ que me conoce y yo le llevo festejo a ellos, y me pregunto que estas haciendo ahí. La Fiscalia pregunta, responde: no. no tengo apodo yo trabajo en un festejo, yo trabajo en el festejo la trece, si consumí droga, no, no he tenido problema con los funcionarios, ellos entraron y volvieron a salir, a la niña le cayo la puerta en la frente, porque ellos entraron y salieron y sacaron a la muchacha, ellos me preguntaron si yo tenia entrada y les dije que si, y yo tengo la llave del depósito porque el señor compro un depósito en frente, ellos primero no me iban a llevar cuando le dije que tenia antecedentes me llevaron. La Defensa pregunta, responde: No, los testigos llegaron después, ella antes le lavaba a mis hermanas, ella actualmente no vive ahí, ella va y viene nunca esta constante ahí”. LA DEFESA TECNICA, Abg. Luís Enrique Peña, expuso: “Me opongo a la medida de privación judicial, por cuanto el allanamiento debe ser realizada delante 2 testigos, y los testigos llegan después, por lo que me opongo a la calificación como flagrante por no estar llenos los extremos del artículo 248. En cuanto al procedimiento ordinario esta defensa esta de acuerdo, es necesario que en esta fase sean llamados los testigos, llama la atención que brigadas que no son de drogas realicen el procedimiento, me opongo a la medida de privación de libertad por cuanto esto es una precalificación, por lo que solicito se acuerde una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la del numeral 1”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados, los alegatos de las defensas y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta de investigación penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la Visita Domiciliaria, en cumplimiento de la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 3 de fecha 09/09/2010, donde se efectuó la aprehensión de los imputados; acta de entrevista al ciudadano Pastor Antonio Pérez, quien funge como testigo del procedimiento y que entre otras cosas manifestó: “(…) llegamos a una casa donde habían varia personas y los funcionarios comenzaron a revisar la casa y encontraron una bolsita que tenia dentro cuatro bolsitas mas pequeñas creo que era droga (…)”;acta de entrevista al ciudadano Víctor Daniel Rodríguez Rodríguez, quien funge como testigo del procedimiento y quien entre otras cosas manifestó: “(…) cuatro envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro contentivo de presunta droga (…) al final de la casa como una especie de un depósito en un hueco de la pared (…)”; acta de registro de morada de fecha 15/09/2010; orden de inicio de la Investigación de fecha 15/09/2010. Consta en el acta de investigación penal la prueba de orientación donde se determinó que la droga presuntamente incautada en el inmueble revisado donde fueron detenido los imputados, resulto ser la cantidad de catorce coma siete (14,7) gramos de la droga conocida como cocaína; por lo que apreció el tribunal que los imputados fueron detenidos donde presuntamente materializaban la comisión del delito; configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE DECRETÓ CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir al que se adhirieron las defensas y oída la declaración de los imputados se debe profundizar en esta investigación, por lo que se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció las actuaciones presentadas por la representante fiscal, tales como el acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron detenidos los imputados; la entrevista realizadas a los testigos, las planillas de registro de cadena de custodia, de donde se evidenció la colección de cuatro (4) envoltorios contentivos de un polvo de presunta droga; de la prueba de orientación donde se determino tipo y peso de la droga; de las misma se configura la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y de los mismos surgen elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados; atendiendo al peligro de fuga, se valoró la pena que podría llegarse a imponer, que el delito se considera grave, por cuanto es un delito de lesa humanidad; que ambos tienen conducta predelictual, concluyó esta juzgadora que a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente fue decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados José Antonio Duran Rodríguez y Migdalia Josefina Acuña Yegres, por cuanto se configuran los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 numeral 2,3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordenó oficiar al tribunal de Juicio Nº 4 asunto KP01-P-2007-10, Tribunal de Control Nº 7 asunto KP01-S-1999-104 y al Tribunal de Ejecución Nº 1 asunto KP01-P-2008-9815, colocando a la orden de este último Tribunal a la imputada MIGDALIA JOSEFINA ACUÑA YEGRES, donde presenta Orden de Aprehensión. Se acordaron las copias simples solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numeral 2,3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra de los imputados JOSE ANTONIO DURAN RODRIGUEZ y MIGDALIA JOSEFINA ACUÑA YEGRES, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-7.433.546 y V-9.900.709, respectivamente; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte en relación con 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ