REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2010
Años: 200° y 151º
SOBRESEIMIENTO
ACUERDO REPARATORIO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000253
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo.
FISCALIA: 7º del Ministerio Pública, Abg. Yrling Roldan Verónica Gutiérrez.
ACUSADO: Servio Junior Matos Sánchez
DEFENSA PRIVADA: Abg. .Armando Andueza
DELITO: Estafa en grado de complicidad.
Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar el Sobreseimiento decretado en fecha 16 de septiembre de 2010, a favor de SERVIO JUNIOR MARTOS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.610, soltero, de 30 años, nacido el 12/10/79, en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en calle 51 entre carreras 27 y 28, casa Nº 69-96, frente a las residencias Jacinto Lara. Teléfono: 0424-6297642 Barquisimeto. En los términos siguientes:
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha tres (16) de septiembre del presente año, una vez constituido este Tribunal, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto de Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. La representante Fiscal, formalizó la acusación contra Servio Junior Matos Sánchez, antes identificado; a quien le imputó por los hechos siguientes: En fecha 08 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, se encontraba la señora Reina Bracho Piña, en la sucursal del Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Los Leones, con el fin de realizar un depósito, donde se le acerco el hoy acusado Servio Junior Matos Sánchez, quien se identificó como funcionario de la entidad bancaria y le ofreció ayuda, le solicito el dinero, a lo que la ciudadana bajo engaño le entregó el dinero y la planilla de depósito, procediendo el ciudadano a salir corriendo del Banco, procediendo la victima a notificarle a varias personas que estaban en el banco las que iniciaron la persecución observando cuando se monto en un vehículo marca Chevrolet conducido por el ciudadano Wilson Gabriel Pineda, fue cuando funcionarios adscritos a la Unidad de Orden Público se percataron de la situación presumiendo era un robo, les dieron alcance en la avenida Moran con carrera 21, al realizarle la inspección de persona le encontraron a Servio Junior Matos Sánchez la cantidad de un millón novecientos mil bolívares, los que fueron señalados por la victima Reina Bracho como de su propiedad y señalando que después de ser despojada del dinero el sujeto abordo el vehiculo century. La representación fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. Ofreció los medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES funcionarios actuantes, testigo, victima y expertos, así como las DOCUMENTALES, consistente acta de entrevistas y experticia de reconocimiento técnico. EL ACUSADO, previo a ser impuesto de los hechos como de sus derechos, libre de presión y apremio, expuso: “no deseo declarar en este momento.” LA DEFENSA, expuso: “solicito se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación y se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido previo de haberlo impuesto de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, por cuanto que el mismo me ha manifestado quiere ofrecer un acuerdo reparatorio.” Admitida como fue la acusación y las pruebas a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso y explico al acusado SERVIO JUNIOR MATOS SANCHEZ sobre la figura de la admisión de los hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “admito los hechos y que cometí un error y quiero resarcir el daño que cause a la víctima, es por eso que ofrezco a la víctima la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2000) los cuales, si acepta, entregare en sus manos en este mismo acto, es todo”. LA VICTIMA, expuso: “acepto las disculpas y el ofrecimiento por parte del imputado de la cantidad de dos mil bolívares (bs. 2000), los cuales recibo conforme en este acto.” LA DEFENSA, expuso: “solicito a este Tribunal se acepte el acuerdo reparatorio y homologue el mismo ofrecido por mi defendido y aceptado por la víctima, solicito que una vez sea recibido por la victima se decrete el sobreseimiento de la causa.” LA FISCAL, expuso: “No me opongo al acuerdo reparatorio por considerarlo cumple con los requisitos establecidos en la ley, es todo. Se le cede la palabra a la victima quien esta conforme con el dinero entregado.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de la representante fiscal y los alegatos de la defensa, este tribunal con fundamento en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió en los términos siguientes: PRIMERO: Verificada que en la acusación fiscal se le dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, y de los fundamentos de la acusación surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, SE ADMITIO la acusación contra SERVIO JUNIOR MARTOS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.610, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas TESTIMONIALES de los Funcionarios Actuantes, victima, testigos y expertos. Así mismo, se admitieron las DOCUMENTALES, las que se declararon licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos y el ofrecimiento del acuerdo reparatorio, lo que fue fundamentado por la defensa, apreciado por este Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de esta figura, por ello es competente quien aquí conoce para pronunciarse, dada la situación, estando frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, por ello admitió la imputación fiscal y conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; ofreció el acuerdo reparatorio, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, verificado que el acuerdo reparatorio se dio sin ningún tipo de coacción y el delito imputado es de los que recaen sobre bienes de carácter patrimonial lo procedente en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, fue homologar el acuerdo y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 en relación con el 48, numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es procedente el acuerdo reparatorio, siendo esta la oportunidad procesal para proponer el mismo y siendo que el acusado ha entregado la víctima el monto de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2000,oo) para resarcir el daño causada a la misma y escuchada como ha sido la aceptación por parte de la víctima se Homologo el acuerdo reparatorio celebrado en este mismo acto, quedando de pleno derecho extinguida la acción penal, en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano SERVIO JUNIOR MARTOS SANCHEZ, se dejo sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya acordado en su contra. ASÍ SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, se declaró extinguida la acción penal y se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano SERVIO JUNIOR MATOS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.610, por la comisión de delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Firme como quede la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ