REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2010
Años: 200° y 151º
SOBRESEIMIENTO
ACUERDO REPARATORIO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000529
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo.
FISCALIA: 6º del Ministerio Pública, Abg. Verónica Gutiérrez.
ACUSADO: Kendry Gerardo Torres Orochena.
DEFENSA TECNICA: Abg. Almarina Ferrer.
DELITO: Hurto Calificado.
Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar el sobreseimiento decretado en fecha 17 de septiembre de 2010, a favor de KENDRY GERARDO TORRES OROCHENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.244.698, nacido el 24/02/1988, de 22 años de edad, comerciante, residenciado en la Parroquia El Cuji, sector Prados del Norte calle 12 con carreras 3 y 4, casa 16082, teléfono 0424-5933652. Estado Lara; en los términos siguientes:
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha tres (03) de septiembre del presente año, una vez constituido este Tribunal, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto de Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. La representante Fiscal, formalizó la acusación contra Kendry Gerardo Torres Orochena, antes identificado; a quien le imputó por los hechos siguientes: “ En fecha 27 de enero de 2010,siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana-Lara Pelotón ciclista, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional (omisiss), quienes se encontraba en el puesto ubicado en la calle 4, plaza Barici, en el sector este de la ciudad cuando reciben llamado de por parte del ciudadano WELFEER HERNANDEZ SAUL, especialista de seguridad de tiendas “Beco” ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias, informando que sospechaba que un empleadote nombre TORRES OROCHENA KENDRY JERARDO, quien posiblemente estaría sacando prendas de vestir debajo se los pantalones, procediendo a llegar al sitio indicado, una vez al llegar la sitio visualizaron a un ciudadano quien estaba acompañado de otro empleado e inmediatamente le dieron la voz de alto e indicándole al otro ciudadano que si podría ser testigo de la revisión que se le realizaría a su acompañante el cual indico que si que no había problema y se le indico que acompañaran a la comisión hasta el baño de adentro del Centro Comercial, una vez en el baño se le indico al ciudadano TORRES OROCHENA KENDRY JERARDO, que se bajara por favor los pantalones y se le pudo observar un short de color blanco con rayas negras, marca Niké, con una etiqueta de tiendas “ BECO”, es por lo que proceden a colectar la evidencia y a identificar al testigo como HERRERA BLADIMIR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.433.959, una vez realizado el procediemineto (omisiss)”. La representación fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. Ofreció los medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES del funcionario actuante, el testigo y de los expertos, así como las DOCUMENTALES, consistente acta de entrevistas y experticia de reconocimiento técnico. EL ACUSADO, previo a ser impuesto de los hechos como de sus derechos, libre de presión y apremio, expuso: “No voy a declarar”. LA DEFENSA, expuso: “Una vez que el tribunal admita la acusación vamos a hacer uso de una de las formula alternativa de la prosecución de proceso como lo es el acuerdo reparatorio por el monto de 807 bolívares”. Admitida como fue la acusación y las pruebas a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso y explico al acusado KENDRY GERARDO TORRES OROCHENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.244.698, sobre la figura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas los acuerdos reparatorios, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos”. LA DEFENSA TECNICA: expuso: “Vista que el Ministerio público no se opone y la victima esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio solicito sea admitido por este tribunal el acuerdo reparatorio y se acuerde un plazo hasta el 16/09/10”. LA VICTIMA, Abg. Sandra Cristina Lessmann, representante de las tiendas Beco, expuso: “Acepto el monto ofrecido como es la cantidad de 807 bolívares el cual deberá ser depositado en la cuenta Nº 01150021880210002390, a nombre de Juan Martín Echeverría, cuenta corriente del Banco Exterior”. EL MINISTERIO PUBLICO, expuso: “Esta representación no se opone al acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado en los términos y condiciones establecidos”. En audiencia realizada en fecha 17 de septiembre de 2010, LA DEFESA, expuso: “solicito que el tribunal verifique al folio 114 que consta se acuerde la extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio y por consiguiente el sobreseimiento de la causa y el cese de la medida cautelar que pesa sobre mi representado.” LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA Abg. Raquel Matute, expuso: “Verificamos el depósito de la suma acordada en la anterior audiencia estando conformes.” LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “El Ministerio Público no se opone a lo solicitado por la defensa.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de la representante fiscal, la declaración del imputado, lo expuesto por la representante de la victima y los alegatos de la defensa, este tribunal con fundamento en el artículo 330 numerales 2, 9 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió en los términos siguientes: PRIMERO: Verificada que en la acusación fiscal se le dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, y de los fundamentos de la acusación surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, SE ADMITIO la acusación contra KENDRY GERARDO TORRES OROCHENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.244.698, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas TESTIMONIALES: Funcionarios Pastor Rodríguez Torres, Rafael Galíndez Mujica y Meyfrank Marín Escudero. Ciudadanos Saúl Antonio Welffer Hernández, Vladimir Enrique Herrera. Experto Sandro Miami Querales. Así mismo, se admitieron las DOCUMENTALES: experticia de reconocimiento técnico de fecha 22/01/2010, Nº 9700-008-116. TERCERO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos y ofreció el acuerdo reparatorio, lo que fue fundamentado por la defensa, y aceptado por la victima, apreciado que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de esta figura, por ello es competente quien aquí conoce para pronunciarse, dada la situación, estando frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; verificado que de los fundamentos presentados en la acusación por la Fiscalia, tal como la actuación policial de fecha 27/01/2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo sucedieron los hechos, Experticias realizadas; de donde surgen elementos de convicción de la participación del acusado en los hechos imputados, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, que el delito imputado recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, lo procedente en el presente caso fue admitir el acuerdo reparatorio ofrecido, acordando el cumplimiento dentro del lapso de nueve (9) días hábiles venciendo el día 16/09/2010, por el monto de 807 bolívares el cual lo deberá ser depositado en la cuenta Nº 01150021880210002390, a nombre de Juan Martín Echeverría, cuenta corriente del Banco Exterior, así mismo se acordó fijar audiencia oral para el día 17/09/2010 a las 9:00 am. QUINTO: En audiencia realizada el día 17/08/2010, vista las constancias presentadas por la defensa, así como lo expuesto por la víctima y por el Ministerio Público, este tribunal verificado el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró extinguida la acción penal y se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano KENDRY GERARDO TORRES OROCHENA, dejándose sin efecto cualquier medida de coerción personal que se le haya impuesto. ASÍ SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, se declaró extinguida la acción penal y se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano KENDRY GERARDO TORRES OROCHENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.244.698, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Firme como quede la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ