REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008474
Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, donde solicita SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente Averiguación en virtud de la denuncia interpuesta el 30 de Noviembre de 2001, ante el Destacamento Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por la ciudadana Nancy Coromoto Bracamonte titular de la cédula de identidad Nº V- 16.069.203 en la que manifiesta: “el día 29 de noviembre de 2000, aproximadamente en horas de la tarde cuando se dirigía hacia su residencia le salió al paso la ciudadana Ana Escalona y sus dos hijas quienes comenzaron a discutir con ella y la golpearon con piedras en la cara, la agarraron y luego una menor sacó un cuchillo y la cortó por la espalda y salieron corriendo”
Estima la representación fiscal, que si bien es cierto del contenido de las actuaciones que componen la presente causa pareciera advertirse la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto en el artículo 415 y siguientes del Código Penal, entonces vigente, sin que a la fecha pueda determinarse con precisión el grado de las mismas, púes no consta en autos resultado de reconocimiento médico forense que practicado a la ciudadana Nancy Coromoto Bracamonte, permita determinar la existencia de las lesiones que manifiesta le fueron ocasionadas por Aura Escalona y sus dos hijas, su tiempo de curación y la gravedad de las mismas, no es menos cierto que sea cual fuere el carácter de dichas lesiones, las cuales obviamente no fueron de gravedad, lo cual es fácilmente deducible, por la calmada actitud de la víctima, a la fecha con seguridad ya habría prescrito la acción penal para su enjuiciamiento, dado que, en el peor de los casos, si éstas fueran de carácter Gravísimo, prevista en el artículo 416 ejusdem, que contempla una pena de presidio de CUATRO AÑOS y SEIS MESES para el sujeto activo, y desde el inicio de la presente causa hasta la fecha, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS y ONCE (11) DÏAS, es decir que en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 108 ordinal 3ro y 109 del Código Penal, al día de hoy, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que a la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.
Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto por la representante fiscal, y se evidencia que efectivamente los hechos se adecuan al tipo penal calificado, como Lesiones Personales Intencionales previsto en el artículo 415 y siguientes del Código penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, y en todo caso las previstas en el artículo 416 ejusdem, que merece la pena de presidio de Tres (03) a Seis (06) años, que aplicado el termino medio es de cuatro (4) años a seis (6) meses, y desde la fecha de la comisión del hecho han transcurrido mas de Nueve (09) años, tiempo que supera el lapso aplicable para la prescripción de la acción penal según lo previsto en el artículo 108 numeral 3º y 110 del Código Penal, considera esta juzgadora, que siendo la prescripción de la acción penal de orden público lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 3º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de Ana Escalona. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ