REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013714

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 21/09/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los imputados CESAR JAVIER CRESPO VISCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.813.251, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 27/07/81, de 29 años de edad, hijo de Alejandrina Viscaya y Mario Crespo, Grado de Instrucción: 3º, de profesión u oficio: plomero, domiciliado en la vía Duaca, sector pasos de Tacarigua, calle principal, casa s/n de bloques, al lado de la granja la Ponderosa. En la entrada del sector queda el parador turístico el paso Teléfono: 0426-3794775, Estado Lara. Y JOSE VALENTIN PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.531.355, nacido en Duaca-Estado Lara, en fecha 07/01/81, de 29 años de edad, hijo de Francisca Perdomo y José Valentín colmenarez, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: plomero, domiciliado en la vía Duaca entrada los pocitos, calle principal, casa s/n de color blanca, al lado de la licorería Placa Ana. Estado Lara. En los términos siguientes:
El día 21 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yensi Pernalete, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado arriba identificado, por los siguientes hechos: El 19 de septiembre de 2010, siendo las 04:47 horas de la tarde, fueron comisionados los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, para trasladarse al sector Paso de Tacarigua, en la tasca un solo pueblo, donde al llegar al sitio visualizaron a varios ciudadanos alterando el orden público y lanzando botellas, a quienes les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, informando que seria objeto de revisión corporal, fue cuando otros tres ciudadanos obstruyeron la labor policial faltándoles el respeto verbalmente con palabras obscenas y lanzando botellas a la comisión policial, agrediendo al Cabo Primero Herrera Yulfre, y salen en veloz carrera, originándose la persecución dándoles captura a escaso metros a dos de ellos, les informaron el motivo de la detención y los introdujeron en la patrulla.” Adecuó los hechos y los precalificó como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º de presentación cada treinta (30) días. LOS IMPUTADOS, previo a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y cada uno por separado, expusieron: “No voy a declarar.” LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Miguel Piñango, expuso: “La defensa coincide con el Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario por cuanto hay que ahondar en la investigación por cuanto esta defensa considera que no hay delito alguno por cuanto es un delito que no se puede tipificar aislado en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público acuerde en su lugar una medida cautelar menos gravosa.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada el acta de investigación policial se evidencia que los imputados fueron detenidos en el momento que presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se calificó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; del acta de investigación policial, donde se dejó constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los imputados, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación en los hechos investigados, configurándose los dos primeros supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tenerlos sujetos al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse cada vez que sean citados por la fiscalía o por el tribunal. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CESAR JAVIER CRESPO VISCAYA y JOSE VALENTIN PERDOMO titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.813.251, y V-16.531.355, respectivamente, como es la obligación de presentarse cada vez que sea citado por el tribunal o la fiscalía; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ