REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0013789
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, contra las imputadas KAROLIN JOSEFINA PEÑA FAGUNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.241.393, nacida en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 03/08/72, de 38 años de edad, hijo de Dora de Peña y Oscar Honorio Peña, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la carrera 13 con calle 11, nuevo Barrio, casa s/n sin frisar, frente a la bodega de la señora Nancy. Teléfono: 0414-1488233. Barquisimeto. Estado Lara. Y YENESCA YISEL SIRA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.104.041, nacida en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 03/11/83, de 27 años de edad, hija de José Emilio Sira y Lilian Linarez, Grado de Instrucción: 2 año, de profesión u oficio: oficios del hogar, domiciliado en Sabana Grande, las Casitas Urbanización Las Princesas, sector 4, calle 2 casas 12-2 frente a la bodega de la señora Ana. Teléfono: 0424-5011662. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 23 de septiembre de 2010, realizada la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, EXPUSO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas arriba identificadas, imputándolas por los hechos siguientes: Funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policial del Estado Lara, dejaron constancia que el día 21 de septiembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se encontraban el la sede de la Comandancia General parte externa por la carrera 28, cuando un ciudadano que manejaba un vehículo chevrolet corsa de color plata placas KAZ310, con emblema de taxi, se bajo manifestándoles que las dos ciudadanas que se encontraban dentro del vehículo le habían robado un radio reproductor y celular bajo amenaza de muerte y que presuntamente portaba un arma de fuego, que les dieron la voz de alto, las bajaron del vehiculo, ordenándoles que se colocaran contra dicho vehículo, ubicando a un ciudadano para que les sirviera como testigo, a quien identificaron como CHAVEZ SEQUERA EDIXON EDUARDO, siendo éste el mismo conductor del vehículo chevrolet corsa, que procedió la distinguido Luzmer Guillen a realizarles la revisión corporal, encontrándole a la ciudadana Karolin Josefina Peña Fagundez, en su poder dentro del pantalón en el bolsillo trasero del lado derecho una página en blanco doblada contentiva de doce (12) envoltorios confeccionados en material plástico de color blanco atado en la parte superior con hilo de coser de color negro contentiva de un polvo blanco con olor fuerte, y en el bolsillo trasero del lado izquierdo le encontraron un teléfono celular de color negro con gris modelo Alcatel con unas letras en la parte trasera que se lee Movistar con su pila, manifestando el ciudadano Chávez Sequera Edixon Eduardo, que el celular era de su propiedad y que la ciudadana se lo había quitado; que a la ciudadana Yenezca Yicel Sira Linarez no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, no se encontró arma de fuego y al vehiculo le faltaba el radio musical el cual aparentemente lo habían arrancado, que fueron trasladadas al ambulatorio donde le diagnosticaron a Yeneska Yicel Sira Linarez abdomen voluminoso de más de 26 semana más de 4 días, compatible con embarazo de igual data en evolución, verificada en el sistema presentó dos entradas por el delito de drogas, y Karolin Josefina Peña Fagundez no presento solicitud alguna. Al realizar la prueba de orientación a los doce envoltorios se determino ser la droga conocida como cocaína con un peso neto de cinco coma ocho (5,8) gramos. La representante fiscal, adecuó los hechos y las imputo, para KAROLIN JOSEFINA PEÑA FAGUNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 357 del Código Penal; para YENESCA YISEL SIRA LINAREZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y 357 ejusdem. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. LAS IMPUTADAS, previo a ser impuestas de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se les dio la palabra, quienes declararon cada una por separado, KAROLIN JOSEFINA PEÑA FAGUNDEZ, expuso: “si es verdad que pare un libre lo pare por hora porque yo fabrico desinfectante yo lo pare como a las 7 y 15 y le dije que me hiciera el servicio por 3 horas de ahí nos fuimos por donde está el hospital donde un cliente que tiene un kiosco de empanadas cuando me baje a cobrar, la muchacha que anda conmigo es mi pareja, el le empezó a faltar los respetos a ellas mientras yo estaba cobrando, cuando me monte en el carro mi pareja me dice todas las vulgaridades que el muchacho le dijo, yo me agarre a discutir con él por todo lo que le dijo a ella, después de eso hablamos y le dije que me llevara para la 24 con 31 y 32 donde yo compro la materia prima para fabricar los desinfectantes, el llego y se metió por toda la 29 y me dijo tu te la tiras de arrecha yo soy hijo de un policía y vamos pa que me insultes como me insultaste, cuando nos bajamos allá yo misma me baje y llame a un policía, cuando le estoy echando el cuento a la policía él les dice ellas me robaron y también le dijo me quitaron el radio y cargan una pistola, el policía llega nos metió para dentro por el lado de inteligencia, primero llamo a una femenina de los que entran en la 30 que no es de inteligencia, ella nos revisó no nos consiguió nada, ni droga ni teléfono ni nada de eso, la femenina llega y le dice al otro oficial que están 43, no se que será eso, después de ahí el tipo nos dice váyanse que no las vuelva a ver por aquí, cuando venimos saliendo que nos íbamos a ir llega el papá del muchacho el tal sargento Chávez él le dice al oficial porque vas a dejar ir a estas perras, palabras textuales, el vuelve y les dice porque están 43, después de ahí el tipo nos dice aguántense ahí y venia llegando la oficial que se llama guillen de inteligencia y me pasas los pantalones, ella le pasa los pantalones, primero me habían revisado y no habían encontrado nada, después me devuelve los pantalones y me dice viste que estás caída, después me dice que asumiera hecho para que saliera rápido y esas cosas y le dice al otro funcionario tu me vas a prestar el 50 y planearon todo, si es verdad yo consumo droga pero no perico y ya no consumo consumía, yo tengo 3 hijos que mantener, él le dijo yo no se que mi sargento todo esta arreglao, eso fue todo cuadrao y dijo es la palabra tuya contra la mía y tiene razón. A preguntas de la defensa, respondió: El le dijo a mí pareja que vas a hacer con una mujer yo tengo el huevo parao yo si te hago, ella es mi pareja y la quiero y la defendí.” La imputada YENESCA YISEL SIRA LINAREZ, expuso: “Nosotros agarramos un carro íbamos para el hospital, de ahí nos paramos en una broma de empanadas porque tenia hambre, de ahí el muchacho me iba a llevar a mi para mi casa porque iba a buscar una ropa para cambiarme, el muchacho se puso de pasado conmigo y hasta me falto el respeto y Karolin se molesto mucho porque ella es mi pareja y se lo reclamó y el muchacho se asustó, de ahí el muchacho arrancó su carro y se bajo en la comisaría de la 30, gritando que nosotros lo habíamos robado, nosotros nos bajamos del carro y hablamos con los policías y les dijimos que nosotros en ningún momento lo habíamos robado, nos revisaron y nos metieron para dentro y no nos encontraron nada, entonces después de eso nos agarraron 2 de inteligencia y nos dijeron que si nosotros no decíamos la verdad nos iban a sembrar droga, nosotras no teníamos nada que decir y le mandaron a quitar el pantalón a Karolin y uno de los que nos agarró le puso la droga y el teléfono celular y el mismo que nos dijo eso nos dijo a las 2 que asumiéramos el hecho de que esa droga era de nosotras, pero nosotros no teníamos nada encima.” LA DEFENSORA PÚBLICA, Abg. Betzabeth Colmenarez, expuso: “En relación a los hechos el radio no aparece, no hay una cadena de custodia y no están claras las actas y hay muchas ambigüedades y hace sospechar a la defensa que estamos en una simulación de hecho punible, así mismo se verifica que una de mis patrocinadas se encuentra embarazada, además que no hay armas, no aparece armas por ningún lado, ni el la vio ni ellas la cargaban, el acta esta traída de los cabellos por lo que ellas son victimas de discriminación por sus gustos sexuales por ser lesbianas, sino tenemos armas, no hay cadena de custodia. Por todo lo anterior no nos encontramos en un hecho delictual, y no estaríamos en presencia de un asalto en todo caso de un robo genérico, en cuanto a la distribución como se puede decir que es cómplice, si creo en la tesis que fueron sembradas, en cuanto a la medida cautelar solicito se le acuerde la establecida en el artículo 256 ordinal 1 haciendo uso del 245 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa se siga por el procedimiento ordinario.” LA REPRESENTANTE FISCAL, EXPUSO: “En virtud de la medida cautelar acordada por el tribunal pasa a ejercer recurso de apelación de efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que en el presente caso la medida que debe acordarse es la medida privativa la cual ratifico por cuanto evidentemente según lo que dicen los funcionarios así como la víctima, se incautó droga que excede a la dosis de consumo y un celular al cual se le ordenó la practica de experticias el cual según la víctima le pertenecía y le había sido despojado momentos antes, y por cuanto el Ministerio Público solicito el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación sin embargo la medida de privación judicial no es una declaratoria de culpabilidad si es una medida cautelar, y según el delito se configura un peligro de fuga y una de las imputadas reflejo antecedentes en materia de droga, aunado a la magnitud del delito como es el caso de distribución ilícita que tiene una pena de 8 a 12 años por lo que esa medida no garantiza las resultas del proceso por lo que debe ser la corte de apelaciones quien decida con respecto a la medida de coerción personal en virtud de que al proceso el Ministerio Público ha traído a la audiencia suficientes elementos de convicción, una prueba de orientación y a priori no podría considerar las resultas de las experticias requeridas en la investigación, si bien es cierto la ciudadana YENESCA YISEL SIRA LINAREZ manifiesta estar en estado de gestación en la presente audiencia no contamos con una prueba medica científica que nos garantice el tipo de embarazo no el tiempo del mismo a los fines de verificar el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.” LA DEFENSA EXPUSO: “Por un lado quisiera recordar al Ministerio Público que el procedimiento es ordinario y el recurso de efecto suspensivo se solicita en los casos de procedimiento abreviado y en cuanto a que no está embarazada el mismo informe médico del ambulatorio dice las semanas y los días quien esta calificada para decir el tiempo de gestación, ni siquiera el médico forense por cuanto solo lo puede calificar exactamente un ginecostetra, el acta tiene lagunas y se verifica que no esta clara la situación y no estamos en un procedimiento abreviado.” LA DEFENSA PUBLICA, EXPUSO: “La defensa quiere ejercer el recurso de revocación lo establecido en el artículo 444 por cuanto la detención domiciliaria se equipara a una privación de libertad se puede solicitar que mientras se remite el asunto las mismas se mantengan en detención domiciliaria y en cumplimiento del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.” LA REPRESENTANTE FISCAL, EXPUSO:”Esta Fiscalía considera que el mismo no procede, considerando que el Ministerio Público que la misma está embarazada aunque no sabemos si están dentro de los últimos 6 meses actuando de buena fe conforme al artículo 108 y 83 de la constitución y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aun cuando ella según el sistema tiene conducta predelictual con modalidades de tráfico lo cual puede ser probado a través del sistema juris, en consideración de lo que plantea la defensa concatenado con esta circunstancia en lo que respecta a YENESCA YISEL SIRA LINAREZ pese a la magnitud de los delitos imputados es evidente que con la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario podrá verse satisfecho las resultas de este proceso sólo respecto a esta imputada, considerando su estado de gravidez.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración de las imputadas, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Apreciado lo transcrito en el acta policial, el acta de entrevista realizada a la persona que funge como testigo y víctima, así como la planilla de registro de cadena de custodia donde consta las evidencias presuntamente colectadas a una de las imputadas, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de delitos en flagrancia, por lo que en apariencia se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Con respecto al procedimiento a seguir, siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento ordinario, al que se adhirió la defensa, considerando esta juzgadora que en este caso es necesario que se profundice en la investigación, por cuanto de lo trascrito en el acta policial, la entrevista al testigo y la denuncia de la vÍctima, que es el mismo testigo; llama poderosamente la atención a esta juzgadora como se desarrollaron los hechos, que la presunta víctima establezca que fueron a varias partes, que el se desvió; por lo que nos informan las máximas de experiencias, a criterio de esta juzgadora, cuando una persona está sometido bajo un supuesto de los hechos que se narran en el acta, en la entrevista y en la denuncia, no tiene ningún tipo de libertad, para disponer por donde se traslada, por lo que el procedimiento no resulta del todo claro para este tribunal, es por lo anterior expuesto que se debe profundizar en la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las medidas de coerción solicitada por las partes, se verificó la configuración de los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que la acción no se encuentra prescrita; igualmente se verificaron los elementos de convicción de la presunta participación de las imputadas en los hechos, sin embargo estos elementos se debilitan en razón a lo expuesto en la declaración por las imputadas, que para este tribunal fueron fidedignas, lo que se compara con lo trascrito en el acta de entrevista, de la denuncia y el acta policial, configurándosele a esta juzgadora circunstancias que violan los principios lógicos; en ese sentido teniendo presente que a las mismas se les debe presumir su inocencia, y estando en un estado de derecho y de justicia, tal como lo establece nuestra carta magna; apreciando que la imputada Yenezca, evidentemente a la vista presenta estado de gravidez avanzado, aunado a que cursa en las actuaciones diagnostico medico; que la imputado Karolin no presenta conducta predelictual; aun cuando los delitos imputados son considerados graves, las penas a imponer sobrepasan el término de diez años en su límite máximo, consideró el tribunal suficiente para garantizar las resultas del proceso con la imposición a las imputadas YENESCA YISEL SIRA LINAREZ y KAROLIN JOSEFINA PEÑA FAGUNDEZ, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es detención domiciliaria. CUARTO: Oída la exposición fiscal mediante el cual ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, y los alegatos de la defensa, consideró el tribunal que el efecto suspensivo tal como lo establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en dos supuestos, el primero cuando se decreta el procedimiento abreviado y el segundo contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada; y en el presente caso no estamos en ninguno de los dos supuestos, en el presente caso se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario y el tribunal decretó la medida de coerción de detención domiciliaria, no está acordando la libertad de las imputadas; sin embargo, a los fines de garantizar el debido proceso y por cuanto estamos ante la presunta comisión de delitos graves, este tribunal acordó remitir las actuaciones a la corte de apelaciones a los fines legales de su pronunciamiento. QUINTO: Oída la exposición de la defensa, mediante el cual ejerció el recurso de revocación, y oída los alegatos de la representante del Ministerio Público, consideró quien aquí conoce, que evidentemente en el presente caso no procede el recurso de revocación, por cuanto el tribunal no ha dictado un auto de mera sustanciación, y considerando la situación de embarazo evidente de la imputada YENESCA YISEL SIRA LINAREZ, que por derecho y siendo de orden público lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, debe mantener este tribunal la medida de detención domiciliaria; y en cuanto a KAROLIN JOSEFINA PEÑA FAGUNDEZ, se ordenó mantenerla en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, hasta tanto la corte decida sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante fiscal. Se ordenó abrir cuaderno separado y remitir con carácter de urgencia a la corte de apelaciones. Se ordenó el traslado de YENESCA YISEL SIRA LINAREZ a la medicatura forense a los fines de determinar fehacientemente el estado de embarazo, para el día 24/09/10 a las 8:00 am. Se acordó emitir las copias solicitadas por la defensa. Se acordó librar oficios a los Tribunales de Control Nº 6, Asunto P-09-8721, y Control Nº 3, Asunto P-10-3408 informando de la decisión. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es detención domiciliaria de las imputadas KAROLIN JOSEFINA PEÑA FAGUNDEZ y YENESCA YISEL SIRA LINAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.241.393, V- 19.104.041, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 357 del Código Penal, para la primera; y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y 357 ejusdem, para la segunda. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ