REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013944
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27/09/10, contra el imputado LEONEL ANTONIO ELIAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.978.847, nacido el 18/09/1980 en Barquisimeto, de 30 años de edad, hijo de Carmen Bravo y Ramón Antonio Heredia, comerciante, residenciado en el Barrio La Batalla, sector 2 avenida principal, casa s/n de color amarilla con la ladrillos rojos, a una cuadra de una escuela. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 27 de Septiembre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. Yoeli Barrios, expuso los hechos sucedidos el día 25 de Septiembre de 2010, siendo las 11:45 de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría La Batalla, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara encontrándose en labores de patrullaje, les reporto el servio de emergencia SEL 171 donde les indicaron que en Barrio Valle Verde calle 1, avenida principal unos sujetos se habían introducido en una vivienda y tenían sometido a los dueños de la casa, llegaron al lugar y observaron un vehículo Jeep Wagonier de color marrón con varios sujetos dentro del vehículo, le dieron la voz de alto y intentaron huir, emprendieron una persecución y a medio kilómetro de la entrada del Barrio Valle Verde, donde de la parte delantera y trasera derecha del vehículo salieron dos sujetos en veloz carrera hacia una zona boscosa y les fue infructuosa su captura y otro atravesó la autopista intercomunal vía Quibor con dirección al Barrio Santa Bárbara, le dieron la voz de alto el sujeto hizo caso omiso y procedieron a una persecución punto a pie donde a cinco cuadras de la dirección antes mencionada le dieron captura, se presento en ese momento el ciudadano Francisco Marín quien dijo ser el dueño del vehículo y reconoció al ciudadano detenido y les indico que junto a otros dos sujetos se habían metido en su vivienda, le realizaron la inspección de persona al sujeto detenido no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y quedo identificado como LEONEL ANTONIO ELIAS BRAVO. La representante fiscal, adecuó los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3, 10 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el 458 Código Penal, respectivamente. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, declaro: “Yo todos los días salgo a trabajar como a las 10:30 en el mayorista en la zona de melón, hace 2 semanas antes un policía me paro y como yo tenia entrada y desde esa vez el me agarro rabia y ese día estaba el operativo en eso venia la unidad me para y era el funcionario ese que estaba bravo, me estaba pidiendo plata y le dije que no tenia, viene y me monta en la unida y me lleva, yo iba cerca de mi casa como a dos cuadras y vieron cuando me montan los funcionarios lo que hicieron fue llevarme a darme vueltas y me decían que me iba a matar que me iban a sembrar y me daban vueltas, me tuvieron un rato y en un momento prenden la sirena y llegamos a una parte donde hay otras unidades y un alboroto de policial ellos me habían dado unos golpes, estábamos por valle verde, y yo vi cuando me bajan de la unidad que la camioneta no estaba vacía tenia mercancía, el policía dijo este lo agarramos ahorita ese es el que iba manejando el iba segado y como apenas llega por eso dicen que soy yo, se llevan la camioneta a la casa del señor y sacan la mercancía y le dicen que le saque las cornetas y otras cosas, yo quiero que usted vea bien eso, cuando los policial ven que tengo entrada se ensañan conmigo, ellos me tenían en el piso tirado, me dan ganas de llorar estar en eso injustamente sólo por tener una entrada yo vivo con mi mamá y mi hija, yo trabajo en el mayorista eso es lo que hago, es así como le estoy diciendo, yo no tengo nada que ver en eso yo no me metí en esa casa, no tengo nada que ver en eso. Fiscal pregunta, responde: es así papiaito, morenito con entrada, como de 1,70. No, no conozco al Francisco Marín. Los policías me llevaron para allá donde estaba la otra unidad”. LA DEFESA TECNICA, Abg. Yilbert García, expuso: “Tomando en consideración el acta policial y la entrevista de la victima es importante destacar que el si tiene dos causas una en proceso el cual está cumpliendo y una por ejecución que se encuentra terminada. Del acta policial se desprende que no es el mismo lugar donde lo detienen y el lugar de los hechos, y donde lo detienen es su rutina diaria, al momento de su aprehensión a él no se le encuentra nada que lo pueda relacionar con el hecho, ellos explanan que lo detienen al momento de la persecución pero es falso por cuanto el fue detenido una hora antes, esta defensa solicita que la causa se siga por el procedimiento ordinario, se imponga a mi patrocinado una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 que a bien tenga este tribunal otorgar del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay elementos suficientes para implicar a mi patrocinado en los hechos”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, acta de entrevista al ciudadano Francisco José Marín Loyo, presunta víctima donde entre otras cosas manifestó: “(…) logre ver a uno era de piel blanca un poco gordo de estatura más o menos de 1.76 metros vestía pantalón jeans y chemis de color amarillo con rojo (…).” La planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la evidencia colectada, siendo éste el vehículo del que se apoderaron y de donde el imputado se bajo en veloz carrera, lo que generó la persecución por parte de los funcionarios actuantes; considerando esta juzgadora que el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, en virtud que de las actuaciones se evidencia que se configuró uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estando ante la presunta comisión del hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta policial donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado; la entrevista realizada a la víctima, quien expuso como sucedieron los hechos, reconoció al ciudadano detenido y les indico que junto a otros dos sujetos se habían metido en su vivienda, siendo estos los elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es mayor de diez años en su límite máximo, que este delito se considera grave, por cuanto causa gran zozobra en la colectividad; que el imputado tiene conducta predelictual, ya que tiene una causa por ante el tribunal de ejecución donde fue beneficiado con la figura del confinamiento, lo que evidentemente no está cumpliendo, por cuanto fue detenido fuera de la jurisdicción donde debió cumplir el confinamiento; así mismo, se apreció que en los hechos presuntamente actuaron dos personas más, y que no se logró su aprehensión; por lo que concluye esta juzgadora que podrían influir junto con el imputado en perjuicio de la victima y el proceso; aunado a que por la pena a imponer se debe presumir el peligro de fuga; es que se configuran los supuesto previstos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se acordaron las copias solicitadas por el Ministerio Público. Se ordenó oficiar al Tribunal de Control Nº 7 asunto KP01-P-2008-0011205 y Tribunal de Ejecución Nº 3 asunto KP01-P-2002-000227, informando de la decisión. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado LEONEL ANTONIO ELIAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.978.847; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3, 10 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el 458 Código Penal, respectivamente. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Abreviado. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ