REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de septiembre de 2010
Años: 200° y 151º

SOBRESEIMIENTO
ACUERDO REPARATORIO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002824

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo.
FISCALIA: 7º del Ministerio Pública, Abg. Iraima Aranguren.
ACUSADO: Jorge David Rodríguez Rivero,
DEFENSA: Abg. Mariela Orozco
VICTIMA: Abg. Manuel Mendoza
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo.

Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar el Sobreseimiento decretado en fecha 22 de septiembre de 2010, a favor de JORGE DAVID RODRIGUEZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.378.829, soltero, de 25 años, nacido el 20-01-84, Barquisimeto, Estado Lara, Latonero, domiciliado en la carrera 9 entre 7 y 8 San Francisco. Teléfono: 0426:3563019. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
En fecha 10/03/2008, Funcionarios adscritos a la Comisaría 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizaron procedimiento en la Carrera 9 entre calles 7 y 8 del Barrio San Francisco, en una residencia Nº 6B-66, donde funcionaba un taller de latonería y pintura, donde habían introducido en horas de la tarde una camioneta Chevrolet, Blazer color gris, identificaron como dueño del taller al ciudadano Jorge David Rodríguez Rivero, quien les informó que la misma se la habían llevado en la mañana para pulirla y que los documentos estaban dentro de la camioneta; al revisar el vehiculo no estaban los documentos y al chequear el vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo, por denuncia realizada en fecha 10/03/2008, por el ciudadano Servio Mendoza.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha veintidós (22) de septiembre del presente año, una vez constituido este Tribunal, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio realizado en fecha 13/11/09. EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA, ABG. Manuel Mendoza, expuso: “Estoy conforme por cuanto el acusado cumplió con el pago establecido.” EL ACUSADO, previo a ser impuestos de sus derechos, Kendry Gerardo Torres Orochena, expuso: “yo pague retardado porque tengo a mi mamá sumamente enferma ella sufre de diabetes y yo soy el sostén de la casa.” LA FISCAL, Abg. Iraima Aranguren, expuso: “Siendo el fin último de este el cumplimiento de la obligación a la víctima y verificado que el imputado cumplió y la víctima no se opone el Ministerio Público no tiene objeción al acto.” LA DEFENSORA, Abg. Mariela Orozco, expuso: “Consigno en este acto a efectus videndis exámenes realizados a la madre de mi representado, en virtud de que el presente acuerdo se ha verificado y la víctima está conforme solicito a este tribunal decida en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 46 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, por cuanto fue procedente el acuerdo reparatorio, y se verificó que cursa al folio 117 del presente asunto las planillas de depósitos realizados por el acusado, de donde se evidencian el pago de los tres mil bolívares acordados para dar cumplimiento al acuerdo reparatorio y visto que las partes acudieron a la audiencia manifestando su conformidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 en relación con el 48, numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de pleno derecho extinguida la acción penal, en consecuencia lo procedente fue decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JORGE DAVID RODRIGUEZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.378.829, se dejo sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya acordado en su contra. ASÍ SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, se declaró extinguida la acción penal y se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JORGE DAVID RODRIGUEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.378.829, por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Firme como quede la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ