REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003794
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, donde solicita SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente Averiguación en fecha 14 de Abril de 2002, por El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en virtud de que SILVA FREITEZ JOSE SINFOROSO, venezolano, Casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.451.336, manifestara entre otras cosas lo siguiente: “… fui al telecajero del Banco Unibanca, de Cabudare en el Centro Comercial Uniprec, para retirar un dinero, al llegar llegaron también dos tipos bien vestidos se bajaron de un Toyota Corolla blanco, estaban allí cuando voy a meter mi tarjeta uno de ellos me dice que parece que ese no sirve pero que intente, comencé a intentar, al momento me dice la estas metiendo mal, entonces me la quito y me dice así es, pero el telecajero no me dio nada, el tipo me dice que intente en el otro, pero el otro tampoco me dio, luego me fui al Banco Unibanca de la Avenida Lara, intente en ese telecajero y me dice que la tarjeta está bloqueada, luego de esto me fui al interior del banco y pregunte por qué pasaba esto con mi tarjeta y me dicen en el Banco que esa no era mi tarjeta, al pedir saldo me habían debitado la cantidad de Seiscientos mil bolívares…”
Expone la representación fiscal, que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente fecha, evidentemente ha transcurrido un lapso suficiente como para considerar que mal puede lograrse comprobar la identidad de los mismos, resultando infructuoso para La Vindicta Pública en virtud del tiempo transcurrido que hasta la presente fecha se pueda lograr establecer la participación de persona alguna, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso es la de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 del Código Penal, contempla una pena de Prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, siendo su término medio de CUATRO (4) años, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho siete (7) años y ocho (8) meses tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera que la acción penal se encuentra prescrita.
Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto por la representante fiscal, y se evidencia que efectivamente los hechos se adecuan al tipo penal calificado, de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 del Código penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, que merece la pena de DOS (2) a SEIS (6) años, siendo su término medio de CUATRO (4) años, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho más de ocho (8) años, tiempo que supera el lapso aplicable para la prescripción de la acción penal según lo previsto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, así como el 110 ejusdem, considera esta juzgadora, que siendo la titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento de la causa lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 3º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ