REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009358
Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37, numeral 15 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 11 de junio de 2007, en contra del ciudadano JOSE DE JESUS ALCALA LAMUS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.826.975, residenciado en la calle 8 entre carreras 7 y 8, casa Nº 24 de la urbanización La Mata. Cabudare. Estado Lara. Por los siguientes hechos: “En fecha 11 de junio de 2007, en virtud de acta de investigación penal y demás recaudos relacionados con la misma, suscrita el 08 de junio de ese mismo año, por los efectivos Cabo/2do Eduardo Lama Andradez y el cabo/2do Ricardo Zatizabal Peláez, adscritos al comando Regional Nº 4, Compañía de Apoyo Nº 4 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de la retención del vehículo automotor, CLASE: AUTOMOVIL ; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: VINOTINTO Y BEIGE; PLACAS: AAH-316; AÑO: 1982; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV315275, en la población de Cabudare intersección de la avenida La Mata con avenida Intercomunal de Barquisimeto. Estado Lara, ya que el mismo presento irregularidades en sus seriales el cual era conducido por el ciudadano JOSE DE JESUS ALCALA LAMUS”.
Expone en su escrito la representación fiscal, las diligencias practicadas, entre ellas, acta policial de fecha 08/06/07, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo; ENTREVISTA realizada al ciudadano Juan Pablo Urriola, donde entre otras cosas manifestó que compareció ante ese organismo para ser entrevistado en torno a la retensión de su vehículo por funcionarios de la Guardia Nacional; INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02 de julio de 2007; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-056-06-07 de fecha 14/05/07, donde se deja constancia que la chapa identificadora del serial de la carrocería es ORIGINAL y SUPLANTADO y el serial identificador del chasis es FALSO; INSPECCIÓN MECÁNICA Y DISEÑO, donde concluye que la chapas identificación del serial de carrocería son FALSAS, serial de carrocería estampando en el chasis es FALSO y el serial de motor es ORIGINAL; CERTIFICACIÓN DE DATOS de fecha 24/08/2007; ACTA DE NEGATIVA de entrega de vehículo de fecha 03/10/2007, de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público al ciudadano Juan Pablo Urriola; DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8, de fecha 28/04/2008, en el cual acuerda la entrega del mencionado vehículo al ciudadano José De Jesús Alcalá Lamus; DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8, de fecha 11/08/2008, en el cual niega la autorización al ciudadano Juan Pablo Urriola, para que su hijo Eduardo Roseliano Martínez conduzca por el territorio nacional el vehículo CLASE: AUTOMOVIL ; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: VINOTINTO Y BEIGE; PLACAS: AAH-316; AÑO: 1982; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV315275. En virtud de ello es que estima, que si bien es cierto se inicio la causa en virtud de la retensión de un vehículo que presentaba chapa identificadora del serial de la carrocería esta SUPLANTADA y el serial identificador del chasis FALSO, hechos que pareciera configurar el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, sin embargo no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna y no consta ninguna evidencia que vincule al ciudadano José De Jesús Alcalá Lamus, con su perpetración; por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, verifica esta juzgadora que efectivamente no consta en las actas procesales suficientes elementos de convicción que le permitan a la representación fiscal solicitar el enjuiciamiento del ciudadano José De Jesús Alcalá Lamus, aunque en la experticia resulto la chapas identificación del serial de carrocería son FALSAS, serial de carrocería estampando en el chasis es FALSO y el serial de motor es ORIGINAL, no pudiendo la representación fiscal determinar si el ciudadano antes mencionado, es responsable del tipo penal que según los hechos se configura como el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que se adecua al numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento; considera esta juzgadora que lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano José de Jesús Alcalá Lamus. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 1º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE DE JESUS ALCALA LAMUS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.826.975, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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