REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004438

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público Abg. YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, con fundamento en los artículos 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7º y 318 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 21 de Diciembre de 2000, por Procedimiento de Flagrancia del Destacamento Policial N° 14 de la Fuerza Armada Policial en contra de los ciudadanos EDUARD FRANCISCO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.404.439, residenciado en las Delicias calle 4 con carrera 6 Tamaca y RANZU SAMIR CROQUER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.557.562, residenciado en Las Delicias calle 6 con carrera 4 Tamaca, Por los siguientes hechos: “En virtud de acta Policial y demás recaudos relacionados, suscrita el día 21/12/2000, por funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 14 de La Fuerza Armada Policial donde realizan la aprehensión de dos ciudadanos identificados como EDUARD FRANCISCO PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.404.439 y RANZU SAMIR CROQUER GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-16.557.562 quienes conducían un vehículo marca MITSUBISHI de color ROJO, placas XOY-977 a quienes les ordenan que detengan la marcha del vehículo, al realizar la inspección del auto, dentro del mismo encuentran una pistola de aire para disparar balines marca GAMO, de color negro, serial N° 04-4C-110797-99 y le falta la bombona”.
Expone en su escrito la representación fiscal, que si bien es cierto se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que la pistola que fue incautada dentro del vehículo no está considerada como arma de fuego dentro de la clasificación que hace la ley sobre armas y explosivos, por lo tanto no puede considerarse que exista un delito y al no estar encuadrada esta conducta penal dentro de la Legislación respectiva, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna y no hay bases para solicitar legalmente el enjuiciamiento de la persona o personas que resultaron investigadas.

Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto por la representante fiscal, que no existen en actas suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal; considera esta juzgadora, que siendo la titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos EDUARD FRANCISCO PEREZ y RANZU SAMIR CROQUER GARCIA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 1º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos EDUARD FRANCISCO PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.404.439, y RANZU SAMIR CROQUER GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-16.557.562 por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-