REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de septiembre de 2010
Años: 200° y 151º
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004838
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo.
FISCALIA: 1º del Ministerio Pública, Abg. Lexy Sulbaran.
ACUSADO: Hugo Antonio Torrealba Gamboa.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Luisa Oribio.
DELITOS: Tentativa de Robo de Vehículo.
Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 31 de Agosto de 2010, contra HUGO ANTONIO TORREALBA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.519.716, nacido el 03/03/1977, de 33 años de edad, chofer, residenciado en calle 48 entre hacia la Ribereña, entrada el Barrio Santo Domingo, detrás del campo deportivo las Veritas, casa s/n sin frisar. Barquisimeto. Estado Lara; en los términos siguientes:
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha treinta y uno (31) de agosto del presente año, una vez constituido este Tribunal, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto de Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. La representante Fiscal, formalizó la acusación contra Hugo Antonio Torrealba Gamboa, antes identificado; a quien le imputó por los hechos siguientes: “ (…) En fecha 30 de junio de 2010,en horas de la mañana cuando el ciudadano JOSÉ ENRIQUE NIETO, ya identificado y victima del presente caso, se encontraba en su lugar de residencia, ubicada en la carrera 19 con calle 57, urbanización santa Inés y al momento de salir de la misma fue sorprendido por dos sujetos, uno de los cueles vestían el primero gorra de color blanco, franela de rayas color amarillo y marrón, pantalón kaki y el otro Hugo Antonio Torrealba Gamboa, acusado ya identificado, quien vestía gorra de color blanca y pantalón jeans, sujetos estos que desenfundaron arma de fuego, exigiéndole las llaves del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1998, color verde, placas SAC35V, serial de carrocería 8ZNC13W4WV329166, lo cual la victima del caso de marras no accede forcejeando con ellos y recibe un golpe en la cabeza por parte del otro sujeto aun desconocido y dándose la huida de los ciudadanos hacia la carrera 17 de esta ciudad de Barquisimeto. No obstante, en ese momento se activa un plan de acción vecinal de seguridad el cual consiste en hacer sonar pitos, por lo que uno de los vecinos de nombre LUIS LUGO, quien a su vez es funcionario policial activo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y adscrito a la Comisaría Nº 4 “ La Sucre”, se percata de la situación y busca su arma de fuego de reglamento y con las medidas de seguridad del caso aborda junto a la victima del caso de marras ya identificado JOSÉ ENRIQUE NIETO, la camioneta Blazer propiedad de este último, persiguiendo a los ciudadanos que pretendían robar el vehículo en cuestión, por la carrera 17 y al llegar a la intersección de la misma con la calle 57 logran dar captura a Hugo Antonio Torrealba Gamboa, acusado ya identificado, manifestándole que iba ser objeto de revisión corporal (…) incautándole entre sus vestimentas un (1) facsímile de arma de fuego, tipo revolver, serial Nº 12808, sin marca aparente confeccionado en material metálico de color gris y empuñadura de plástico cubierta con material adhesivo de color negro. Por lo que se realizo en procediemineto de detención conforme a las pautas establecidas en la Ley.” La representación fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Ofreció los medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES del funcionario actuante, la víctima y del experto, así como las DOCUMENTALES, consistente en experticia de reconocimiento técnico y reconocimiento de seriales. EL ACUSADO, previo a ser impuesto de los hechos como de sus derechos, libre de presión y apremio, declaro: “Yo quede sin trabajo mi hijo menor sufre la misma enfermedad mía, tenia 5 meses sin trabajar por las entradas que tenia no me daban trabajo, lo hice por necesidad, yo no andaba armado era el compañero mío”. LA DEFENSA, expuso: “Solicito se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto el quiere admitir los hechos, así mismo solicito se tome en consideración la etapa de un medio de la pena por cuanto no hubo violencia y es un delito inacabado, igualmente solicito se me acuerden copias simples de las actuaciones”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de la representante fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este tribunal con fundamento en el artículo 330 numerales 2, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió en los términos siguientes: PRIMERO: Verificada que en la acusación fiscal se le dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, y de los fundamentos de la acusación surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, SE ADMITIO la acusación contra HUGO ANTONIO TORREALBA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.519.716, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas TESTIMONIALES: Funcionario Luís Lugo. Víctima José Enrique Nieto. Expertos Carlos Simoes, Harold Zambrano, Freddy Matos Delgado y Francisco Hernández. Así mismo, se admitieron las DOCUMENTALES: experticia de reconocimiento técnico de fecha 20/07/2010, Nº 9700-056-TEC-719-10 y experticia de reconocimiento de seriales de fecha 26/07/2010, Nº CR-4.DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 352-2010. TERCERO: Admitida como fue la acusación y las pruebas a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso y explico al acusado HUGO ANTONIO TORREALBA GAMBOA, sobre la figura de la admisión de los hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos, y solicito la imposición inmediata de la condena con la rebaja de ley.” LA DEFENSA, expuso: “Solicitó se tome en consideración la etapa de un medio de la pena, por cuanto no hubo violencia y es un delito inacabado”. CUARTO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, apreciado por este Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente quien aquí conoce para pronunciarse, dada la situación, estando frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciadas las circunstancias del caso, verificado que de los fundamentos presentados en la acusación por la Fiscalia, tal como la actuación policial de fecha 30/06/2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo sucedieron los hechos, Experticias realizadas al facsímile de arma de fuego y al vehículo; de donde surgen elementos de convicción de la participación del acusado en los hechos imputados, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo; verificado los fundamentos de la acusación y las pruebas aportados por la representación fiscal se evidenció la responsabilidad del acusado quien libre de presión, coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, configurándose el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; se declaró su responsabilidad y se dictó sentencia condenatoria. Se ordeno librar oficios a los Tribunales de Control Nº 7 asunto KP01-P-2007-8572 y al Tribunal de Control Nº 4 asunto KP01-P-2007-12834, para informarle de la decisión. ASÍ SE DECIDIO.
PENALIDAD
Por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que merece una pena de seis (06) a siete (07) años de presidio, aplicada la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener conducta predelictual, se le llevó al término mínimo de seis (06) años, término al que se le aplicó la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, quedó la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se deja constancia que en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrige en relación a las accesorias y en virtud que el tipo penal establece la pena de presidio, por lo que las accesorias impuestas son las del artículo 13 del Código Penal y no la del artículo 16 del Código Penal, y la pena es de presidio, como se dejo constancia en el acta de audiencia preliminar. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, declaró la responsabilidad y CONDENO al acusado HUGO ANTONIO TORREALBA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.519.716, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. Se mantuvo la medida cautelar impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1, como lo es detención domiciliaria. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 31 de agosto de 2014, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Notifíquese a la víctima sobre la decisión. Líbrese oficios. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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