REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011549

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHONNY JAVIER SOTO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.195.085, nacido el 08/06/1985 en Barquisimeto, de 24 años de edad, chofer, residenciado en el Caserío Manzanita calle principal casa s/n, Municipio Simón Planas, teléfonos 0414-9552839 y 0251-7149964. Estado Lara.
El día 31 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, El FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Willian Bracamonte, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado Jhonny Javier Soto Vargas, por los siguientes hechos: El día 30 de agosto de 2010, siendo las 02:30 horas de la madrugada, los funcionarios adscritos al Puesto de Manzanita, Zona Policial Nº 02 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, realizaban labores de patrullaje en el sector El Estadio adyacente al club de Rancho Verde donde visualizaron a un ciudadano que se encontraba en una zona boscosa y con poca luz que al ver la comisión policial trato de evadirla, le dieron la voz de alto, le informaron que seria objeto de una revisión corporal donde el ciudadano tomo una actitud agresiva con los funcionarios, vociferando palabras obscenas y le dijo a la comisión que él era arrecho y que no se iba a dejar revisar, luego el ciudadano se le abalanzo contra uno de los funcionarios forcejeo contra él, escucharon un disparo de escopeta durante el forcejeo, donde resulto impactado en la pierna izquierda el ciudadano agresor. Precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada vez que lo solicite el tribunal o esta fiscalia. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y declaro: “Eso fue como a la una y media de la mañana, ellos venían y yo venia saliendo del club con mis amigos, se dirigieron hacia mi porque yo era el que cargaba la moto, me pidieron que me parara a la derecha para revisarme, me pidieron los papeles de la moto y la cedula mía, después que me verificaron me dijeron que me montara en la patrulla, yo dije que porque si ya me habían verificado a mi y a la moto y no tengo ningún problema y el policía será que se puso molesto, porque no me quise porque era muy tarde, yo me agarre del portón y no me quise dejar llevar, después ellos se llevaron la moto y cuando fui a retirarlas me detuvieron”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Yglenis Sánchez, expuso: “La defensa está de acuerdo con procedimiento ordinario y a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Solicito se le practique evaluación medico forense, por cuanto mi representado presentar una lesión en la pierna izquierda”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que se materializaba la presunta comisión de un hecho punible, se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, consideró suficiente a los fines de tener al imputado, Jhonny Javier Soto Vargas, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada vez que sea llamado por el tribunal o el Ministerio Público. Se ordenó la práctica de evaluación médico forense para el día 02/08/2010 a las 8:00 a.m. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo obligación de presentarse vez que lo solicite el Tribunal o el Ministerio Público, en contra del imputado JHONNY JAVIER SOTO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.195.085, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. Se ordeno la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-