REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013983

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados GREGORIO ENRIQUE ANGULO ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.198.777, nacido el 16/06/1982 en Barquisimeto, de 28 años de edad, jardinero, residenciado en la avenida Rafael Urdaneta con Antonio José de Sucre, Tierra Negra casa 205, al lado de la bodega la Migaja, teléfono 0424-5902512. Barquisimeto. Estado Lara y WILLIAMS PASTOR PINEDA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.673.516, nacido el 05/04/1987 en Barquisimeto, de 23 años de edad, albañil, residenciado en la avenida Rafael Urdaneta con Antonio José de Sucre, Tierra Negra casa 204, al lado de la bodega la Migaja, teléfono 0424-5902512. Barquisimeto. Estado Lara
En fecha 28 de Septiembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Yoeli Barrios, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados antes identificados, por los siguientes hechos: En fecha 26 de Septiembre de 2010, siendo las 10:45 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría las Clavellinas los cuales se encontraba dentro de las instalaciones de la comisaría, y observaron que en una vivienda que se encuentra frente a la comisaría, un ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad golpeaba a su pareja en el porche de la vivienda, cuando procedieron a detener la agresión es cuando otro ciudadano se abalanzo encima al funcionario en compañía del ciudadano que estaba golpeando a su pareja, los funcionarios optaron por emplear técnicas policiales para neutralizar a los agresores, les realizaron la inspección de persona y no les encontraron ningún objeto de interés criminalistico. La representante fiscal, adecuo los hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GRAVES, previsto en los artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 218 y 413 del Código Penal, en relación al imputado Gregorio Enrique Angulo Orellana, y para Willian Pineda la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículos 418 y 413 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida de cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días en relación al imputado WILLIAMS PASTOR PINEDA MENDOZA y para Gregorio Enrique Angulo Orellana, la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 y la establecida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6, artículo 92 como es el arresto transitorio, ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida de asistir a alcohólicos anónimos, todo esto en relación al imputado GREGORIO ENRIQUE ANGULO ORELLANA. LOS IMPUTADOS, previo a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la figura de la admisión de los hechos, se les dio la palabra a cada uno por separado y declararon, GREGORIO ENRIQUE ANGULO ORELLANA: “Yo llegué de la licorería y estaba mi esposa yo tengo un bebe de 8 meses y le pregunté a mi esposa donde esta el bebe y ella me dijo lo mande para mi casa con su hija que tiene 5 años, y empezamos a discutir y la agarre y las amigas se pusieron loca, pero en ningún memento le pegue y empezaron a gritar y llego la policía pero en ningún momento golpee a mi esposa, ni a los policías ellos llegaron golpeándome, cuando ellos llegaron mi esposa se había ido y los policías me cayeron a golpes a mi y William se metió para que no me golpearan y ellos también lo golpearon y nos llevaron y en la policía nos cayeron a golpes yo tengo rasguños en todas las partes del cuerpo y no pelee con mi esposa fueron los policías que me golpearon, pregunta la defensa ¿donde esta mas goleado? Responde, En el cuello y en la costilla que me dieron una patada”. WILLIAMS PASTOR PINEDA MENDOZA: “Nosotros estábamos en la casa de la vecina de el tomándonos unas cervecitas como a las 10 de la noche, él se fue para atrás con la esposa y estaban discutiendo se vinieron al frente y estábamos en frente y una chamas que estaban allí llamaron a la policía, los policías llegaron cayéndole a la policía a el y yo me metí porque le estaban cayendo a golpes a él, y me cayeron a golpes nos llevaron nos metieron en el calabozo y llevamos coñazos la lesión del policía debe ser por los golpes que me dio a mi yo no le di a él, la defensa pregunta ¿Cuantos policías se acercaron? Responde, 4, 2 nos agredieron a él y dos a mi, me dieron una patada en la barriga, en la nuca y en el brazo”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Mariela Orozco, defensora del imputado Gregorio Enrique Angulo Orellana, expuso: “Del acta policial se desprende que había una discusión entre mi defendido y su concubina, donde discuten algo meramente familiar por cuanto le hacia el reclamo de que el niño de meses de ambos no era bien atendido por parte de ella, fue cuando las amigas se comunican con los funcionarios policiales y luego que ellos llegan a un acuerdo ellos proceden a detener a mi defendido lo golpean y lo lesionan como se puede ver, por lo anterior solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia por mi defendido no se negó a la detención ni hubo violencia y así mismo no se le realizó evaluación medico forense, y así mismo solicito la libertad plena de mi defendido. A todo evento si se declara con lugar la flagrancia solicito se acuerde una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 presentación mensual”. LA DEFENSA TECNICA, abg. Maritza Herrera, defensora del imputado Williams Pastor Pineda Mendoza, expuso: “Oído lo declarado por mi defendido lo que hizo fue tratar de evitar se agrediera mas al ciudadano Gregorio y siendo golpeado abusando los policías de sus cargos, por lo que solicito a este tribunal la libertad plena por cuanto el mismo no ha cometido delito alguno, presento a este tribunal constancia de trabajo, constancia de buena conducta de parte de los vecinos, así mismo solicito se declare sin lugar la aprehensión flagrante. Y en supuesto negado que no se acuerde la aprehensión en flagrancia solicito se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 y se siga la causa por el procedimiento ordinario”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición y solicitud de las partes, la declaración de los imputados y verificada las actas procesales consistentes en el acta policial, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados, denuncia de violencia de genero y la medida de protección y seguridad; por lo que los imputados fueron detenidos cuando presuntamente materializaban la comisión del hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, la acción no está prescrita, surgen de las actuaciones presentadas por las fiscalía elementos de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados, quien aquí conoce, a los fines de tener a los imputados sujetos al proceso, consideró procedente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días; así como las establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6; 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al imputado GREGORIO ENRIQUE ANGULO ORELLANA; y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días en relación al imputado WILLIAMS PASTOR PINEDA MENDOZA. Se ordenó la práctica de de evaluación médico forense a los imputados para el día 29/09/10 a las 8:30 am. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 256 numeral 3º y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6, y artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se DECRETO al imputado GREGORIO ENRIQUE ANGULO ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.198.777; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada quince (15) días, retirarse del domicilio, prohibición de acercarse a la concubina y prohibición de agredir a la víctima, así como la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GRAVES, previsto en los artículos 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 218 y 413 del Código Penal. Para el imputado WILLIAMS PASTOR PINEDA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.673.516, se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículos 418 y 413 del Código Penal. Se acordó la continuación por el Procedimiento Abreviado. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ