REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001454

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados OSCAR RAFAEL TORREALBA ALDAZORO, titular de la cédula de identidad Nº 16.797.054, venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 09/05/85, de 25 años de edad, hijo de Elsi Aldazoro y Pastor Rivas, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 5to semestre de enfermería, Ocupación u Oficio: obrero, residenciado valles de Uribana calle 6, entre 3 y 4, casa s/n de color verde, al lado de la bodega de la señora Yajaira . Teléfono: 0416-1201927 y 0251-9761003, Barquisimeto Estado Lara.

En fecha 02 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley y verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la presencia del Fiscal 20° del Ministerio Público Abg. JAVIER TORREALBA, El Defensor Privado, Abg. MARCELO VASQUEZ ABARCA, quien fue designado en ese acto, por lo que se procedió a su juramentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; El Aprehendido, acusado OSCAR RAFAEL TORREALBA ALDAZORO, previo traslado desde la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. En ese estado se procedió a informar a las partes y al imputado las razones por las que se libró la orden de aprehensión, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos legales que le asisten; se le dio la palabra y expuso: “Cuando mi última preliminar era el 17 de enero a la 2 p.m. al cual comparecí yo llego una hora antes, resulta que cuando llego a la una está un alguacil afuera que dice que no están trabajando entonces pero yo necesito dejar algo firmado y me dice pero no puedes pasar, y el alguacil me dice que me envían la citación a tu casa como siempre lo hacemos y yo me quede esperando la citación.” LA DEFENSA, expuso: “Consigno en este acto constancias de estudio y de trabajo, solicito a este tribunal y a la representación fiscal se le mantenga una medida menos gravosa ya que es una persona que trabaja a tiempo completo en el hospital Antonio Maria Pineda y a su vez estudia la profesión de enfermería y como tal el delito no es un delito agravante sino de lesiones culposas leves y me comprometo que mi defendido se obligue ante este tribunal a cumplir con todas las formalidades de ley, por lo que solicito se le acuerde una medida de presentación cada 30 días.” EL FISCAL expuso: “En virtud de que hay una incomparecencia evidente y que hay elementos suficientes para presentar la acusación por lo que solicito se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el art. 256 ordinal 3 a los fines de asegurar las resultas del proceso.”


DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la declaración del imputado, los alegatos de la defensa, la exposición fiscal y verificada las actas procesales, se evidencia que la fiscalía presentó acto conclusivo en contra del imputado de autos, de donde se evidencia que estamos ante la presunta comisión de un delito, que merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra prescrita, y de los fundamentos de la acusación surgen los elementos de convicción de la presunta participación del imputado en esos hechos, y por cuanto el mismo no dio cumplimiento a la comparecencia a los actos del proceso fijados por este tribunal, de lo cual se excuso en la audiencia; reconociendo esta jusgadora, que efectivamente debido al recorte de horario de trabajo se generó algunas confusiones que de alguna manera influyeron en la comparecencia a dichos actos; sin embargo de haber estado pendiente el acusado de los actos del proceso, estando como estaba en conocimiento de ellos, debió comparecer a los mismos; es por ello, que quien aquí conoce consideró procedente a los fines de tener al acusado sujeto al proceso declarar con lugar la solicitud de las partes y decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 30 días, se ordenó fijar la audiencia preliminar para el día 13/09/10 a las 8:00 am. Se dejó sin efecto la orden de aprehensión. Se ordenó la libertad del imputado y se ordenó librar los oficios respectivos y boleta de citación a la víctima notificándole de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla, en relación al imputado OSCAR RAFAEL TORREALBA ALDAZORO, titular de la cédula de identidad Nº 16.797.054, de presentación cada treinta (30) días por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto en el artículo 420 numeral 1 en relación con el 413 del Código Penal, y en relación con el 216 previsto el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-