REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0012172

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 03/09/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE LUIS CASTILLO PARADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.613.252, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 18/07/67, de 43 años de edad, hijo de Meteria Antonia Parada, Grado de Instrucción: 5to grado, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el Barrio La Batalla sector 1 calle 7 entre 5 y 6, casa Nº 54, a 2 cuadras de la escuela la Milagrosa y al lado de la iglesia evangélica Sol de Justicia. Teléfono: 0426-4539100 Barquisimeto. Estado Lara.
El día 03 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO PARADAS, por los siguientes hechos: “El 01 de septiembre de 2010, funcionario adscritos al Grupo de Trabajo de investigación de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron procedimiento en el Barrio La Batalla, sector 1, carrera 7, entre calles 5 y 6 vía pública, cuando avistaron a un ciudadano que tomo una aptitud nerviosa y al realizarle la revisión corporal le localizaron en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales, que al realizarle la prueba de orientación resultó ser la droga conocida como marihuana con un peso neto de cinco coma un (5;1) gramos. Precalificó los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó que se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de Detención Domiciliaria. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien expuso: “Lo único que le puedo decir es si me puede llevar a un centro de rehabilitación, yo quisiera salir de eso yo estoy en esto desde que tenia 12 años, yo dure 2 años en un tratamiento pero cuando cumplí mayoría volví a consumir”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. ALICIA MALQUI, expuso: “No me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público y la medida cautelar y solicito se le realicen los exámenes previstos en el art. 105 de la ley especial y libertad sin restricciones.”


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por cuanto tiene conducta predelictual, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria. Se acordó la práctica de examen psiquiátrico para el día 13/09/10 a las 10:00 AM. Se ordenó librar oficio al Tribunal Tercero en función de Juicio que conoce el asunto P-08-7709 informando lo decidido. Se ordenó librar el traslado y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la Detención Domiciliarais, en contra del imputado JOSE LUIS CASTILLO PARADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.613.252; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-