ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008500
ASUNTO : KP01-P-2010-008500

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos Emilio Pastor Méndez Rolando, Jonathan Yoel Torrellas Mancilla y Andy José Pérez Soteldo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.506.154, 16.322.293 y 13.441.445 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Extorsión, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, efectuada por la defensa técnica de los imputados, este Tribunal observa:

En fecha 14/08/10 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los procesados de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.

Alega la defensa de los imputados que existe la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en fecha 09-09-2010 se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencia de reconocimiento de individuos en la cual la víctima manifestó no reconocer a alguna de las personas traídas a esta causa como autores del delito de Robo cometido en su perjuicio, circunstancia ésta que ha producido una modificación favorable en los hechos así como en el acto conclusivo.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 14/08/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, así como la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, aunado a ello la hipótesis de peligro de obstaculización puede verificarse en la fase de juicio oral y público y no solo en la fase preparatoria del proceso penal, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Por otra parte la defensa alega una serie de datos que se refieren a la fase de investigación que adelanta el Ministerio Público y que ha concluido mediante la presentación de Acusación, en la que ratificó los mismos preceptos jurídicos imputados en la audiencia oral de calificación de flagrancia, con lo que no ha habido una variación favorable de las circunstancias de hecho apreciadas en ese momento, aunado a ello será en la audiencia preliminar y al término de la misma cuando este despacho judicial produzca una decisión, ya que el solo testimonio de la víctima no es considerado como el elemento imprescindible para la presentación de un acto conclusivo, por lo que la petición en aras a la sustitución de la medida privativa de libertad con base a tales argumentos, resulta descontextualizada en este momento procesal, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida, formulada en esta causa por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia por esta juzgadora al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de los procesados Emilio Pastor Méndez Rolando, Jonathan Yoel Torrellas Mancilla y Andy José Pérez Soteldo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.506.154, 16.322.293 y 13.441.445 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Extorsión, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//