REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002168
ASUNTO : KP01-P-2010-002168

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 10/05/10 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez Ortiz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.314, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 09-04-2010 los funcionarios S/Supervisor. Enio Montero, S/2do. Juan García y Edgar Arrieche, C/ 1ro Orlando Pire, C/2do. Juan Tovar, Agentes. Saúl Romero, Jorge Lucena y Danny Mendoza, adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo las 07:58 a.m se constituyen en comisión para practicar Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2010-2075 expedida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, trasladándose hacia una residencia ubicada en la calle 4 con carreras 2 y 3 del Municipio Unión, casa de bloques, pintada de color blanco, con protector de hierro, puertas y ventanas de color negro, cerca perimetral de alfajor, adyacente a la Junta Comunal de Barrio Unión, sitio en el cual reside el ciudadano Gregory Antonio Rodríguez Ortiz, apodado “El Bachaco”. Seguidamente, en presencia de los ciudadanos Francisco Sánchez y Filipo Centofani como testigos instrumentales del procedimiento, proceden a ingresar a la vivienda una vez que el ciudadano Gregory Antonio Rodríguez Ortiz quien se identificó como propietario de la vivienda les permite el acceso, y una vez cumplidas las formalidades exigidas en la ley proceden a la revisión del inmueble, localizando en el interior de de una peinadora de madera ubicada en una habitación para dormir, un envase pequeño de material sintético color blanco, con una etiqueta en la que se lee “Rolda Gel Fijador” en cuyo interior se encontró la cantidad de 124 envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio plateado, contentivos de una sustancia granulada de color beige y fuerte olor, se encontró en una cesta de mimbre de color azul una bolsa plástica pequeña de color verde, contentiva de un envoltorio mediano, confeccionado en un trozo de papel plástico transparente, que contenía la cantidad de 14 envoltorios fabricados en papel plástico transparente, atados en sus puntas con hilo de pabilo contentivo de una sustancia de color beige y fuerte olor, asimismo se encontró un envoltorio pequeño, elaborado en papel plástico de color negro, atado en sus puntas con hilo de coser azul, contentivo de una sustancia granulada de color beige y fuerte olor y otro envoltorio pequeño, confeccionado en papel plástico de color negro, atado en sus puntas con hilo de coser de color azul contentivo de restos vegetales. Seguidamente y en el área de la sala se encontró dentro del medidor de la luz un envoltorio pequeño, elaborado en papel de bolsa de color beige, contentivo de restos vegetales, en la cocina se encontró un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel plástico de color negro y cinta adhesiva transparente, el cual contenía un trozo de regular tamaño de una sustancia compacta de color beige y fuerte olor. Continuando con la revisión se encontró en el interior del baño, oculto en uno de los bloques de cemento un envoltorio pequeño, elaborado en papel de cuaderno a rayas, contentivo de restos vegetales; asimismo los efectivos actuantes dejan constancia que al ciudadano Gregori Antonio Rodríguez Ortiz se le incautó del interior de su boca un pedazo de papel plástico de color amarillo, incautándose asimismo una moto marca jaguar, color gris y azul, serial de chasis LDXPCKL0171A09742 que se encontraba en la residencia y que según lo manifestado por el imputado es de su propiedad.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abogada Alicia Malqui, Defensora Pública Penal Nº 5 del estado Lara, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara, adhiriéndose a los medios de prueba presentados por el citado organismo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, con las que demostrará en el acto del debate oral la inocencia de su patrocinado, asimismo ratifica el escrito presentado al Tribunal en fecha 03-06-2010 y pide la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su patrocinado y su sustitución por otra menos gravosa.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Gregory Antonio Rodríguez Ortiz, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 09-04-2010 los funcionarios S/Supervisor. Enio Montero, S/2do. Juan García y Edgar Arrieche, C/ 1ro Orlando Pire, C/2do. Juan Tovar, Agentes. Saúl Romero, Jorge Lucena y Danny Mendoza, adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo las 07:58 a.m se constituyen en comisión para practicar Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2010-2075 expedida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, trasladándose hacia una residencia ubicada en la calle 4 con carreras 2 y 3 del Municipio Unión, casa de bloques, pintada de color blanco, con protector de hierro, puertas y ventanas de color negro, cerca perimetral de alfajor, adyacente a la Junta Comunal de Barrio Unión, sitio en el cual reside el ciudadano Gregory Antonio Rodríguez Ortiz, apodado “El Bachaco”. Seguidamente, en presencia de los ciudadanos Francisco Sánchez y Filipo Centofani como testigos instrumentales del procedimiento, proceden a ingresar a la vivienda una vez que el ciudadano Gregory Antonio Rodríguez Ortiz quien se identificó como propietario de la vivienda les permite el acceso, y una vez cumplidas las formalidades exigidas en la ley proceden a la revisión del inmueble, localizando en el interior de de una peinadora de madera ubicada en una habitación para dormir, un envase pequeño de material sintético color blanco, con una etiqueta en la que se lee “Rolda Gel Fijador” en cuyo interior se encontró la cantidad de 124 envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio plateado, contentivos de una sustancia granulada de color beige y fuerte olor, se encontró en una cesta de mimbre de color azul una bolsa plástica pequeña de color verde, contentiva de un envoltorio mediano, confeccionado en un trozo de papel plástico transparente, que contenía la cantidad de 14 envoltorios fabricados en papel plástico transparente, atados en sus puntas con hilo de pabilo contentivo de una sustancia de color beige y fuerte olor, asimismo se encontró un envoltorio pequeño, elaborado en papel plástico de color negro, atado en sus puntas con hilo de coser azul, contentivo de una sustancia granulada de color beige y fuerte olor y otro envoltorio pequeño, confeccionado en papel plástico de color negro, atado en sus puntas con hilo de coser de color azul contentivo de restos vegetales. Seguidamente y en el área de la sala se encontró dentro del medidor de la luz un envoltorio pequeño, elaborado en papel de bolsa de color beige, contentivo de restos vegetales, en la cocina se encontró un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel plástico de color negro y cinta adhesiva transparente, el cual contenía un trozo de regular tamaño de una sustancia compacta de color beige y fuerte olor. Continuando con la revisión se encontró en el interior del baño, oculto en uno de los bloques de cemento un envoltorio pequeño, elaborado en papel de cuaderno a rayas, contentivo de restos vegetales; asimismo los efectivos actuantes dejan constancia que al ciudadano Gregori Antonio Rodríguez Ortiz se le incautó del interior de su boca un pedazo de papel plástico de color amarillo, incautándose asimismo una moto marca jaguar, color gris y azul, serial de chasis LDXPCKL0171A09742 que se encontraba en la residencia y que según lo manifestado por el imputado es de su propiedad.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado Gregory Antonio Rodríguez Ortiz, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio así como las testificales ofrecidas por la Defensa Técnica, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Funcionarios S/Supervisor. Enio Montero, S/2do. Juan García y Edgar Arrieche, C/ 1ro Orlando Pire, C/2do. Juan Tovar, Agentes. Saúl Romero, Jorge Lucena y Danny Mendoza, adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1416-10 de fecha 21-04-2010 practicada a los fluídos orgánicos del imputado y en las que no se detectó la presencia de drogas, alcaloides ni barbitúricos, Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1418-10 de fecha 21-04-2010, practicada a una de las sustancias incautadas al momento de ejecutarse orden de allanamiento, la cual resultó positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 12.8 gramos, Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-1419-10 de fecha 21-04-2010 practicada a una de las sustancias incautadas al momento de ejecutarse orden de allanamiento, la cual resultó positivo para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 21 gramos y Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1417-10 de fecha 21-04-2010, realizada a las prendas de vestir que portaba el imputado al momento de su detención y en la que no se detectó la presencia de drogas, alcaloides ni barbitúricos.
• Experto Moisés Porras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Identificación Plena sin número.

3.2.- Testigos Presenciales:

• Declaración de los ciudadanos Francisco Antonio Sánchez y Filippo Centofani Falcón, ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica del imputado, por cuanto los mismos presenciaron el momento en que se produjo el allanamiento objeto de esta causa.

3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1416-10 de fecha 21-04-2010, suscrita por la Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticias Química Nº 9700-127-ATF-1418-10 de fecha 21-04-2010, suscrita por las Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-1419-10 de fecha 21-04-2010, suscrita por las Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1417-10 de fecha 21-04-2010, suscrita por las Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-2075 expedida en fecha 07-04-2010 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
• Acta de Registro de fecha 09-04-2010, suscrita por los Funcionarios S/Supervisor. Enio Montero, S/2do. Juan García y Edgar Arrieche, C/ 1ro Orlando Pire, C/2do. Juan Tovar, Agentes. Saúl Romero, Jorge Lucena y Danny Mendoza, adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
• Experticia de Identificación Plena sin numero, suscrita por el Experto Moisés Porras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Este despacho judicial niega la admisión de los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a saber: acta policial de fecha 09-04-2010 suscrita por los funcionarios S/Supervisor. Enio Montero, S/2do. Juan García y Edgar Arrieche, C/ 1ro Orlando Pire, C/2do. Juan Tovar, Agentes. Saúl Romero, Jorge Lucena y Danny Mendoza, adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa, así como el acta de investigación penal de fecha 10-04-2010 suscrita por la experto Wilma Mendoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó ensayo de orientación y pesaje a las sustancias incautadas en este asunto, debido a que las mismas no constituyen prueba de naturaleza documental que permitan su valoración unitaria y en conjunto dentro de este proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Gregory Antonio Rodríguez Ortiz, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/